EXP. N.° 00587-2011-PA/TC

AREQUIPA

AUGUSTO JUSTO

MENDOZA CUNO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Justo Mendoza Cuno contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 4 de abril del 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido sin la expresión de una causa justa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta señalando que el demandante no fue contratado como trabajador permanente, sino que sus contratos estuvieron bajo los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 22 de julio de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios constituye una relación laboral y que en el caso de autos la relación contractual ha sido desnaturalizada debido a que la labor de vigilante municipal que desempeñaba el actor es de naturaleza permanente y no temporal.

 

La Sala Superior revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada debe ser resuelta en la vía del proceso contencioso administrativo debido a que el recurrente fue contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. El actor alega que si bien celebró contratos civiles y administrativos de servicios, en los hechos tuvo una relación laboral subordinada y dependiente, razón por la cual considera que su despido sin expresión de una causa justa resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este  Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que celebró el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 19, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última prórroga (fojas 38). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI