EXP. N.° 00589-2011-PA/TC

AREQUIPA

FREDDY GONZALO

HERNANI HUAMANÍ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 15 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Gonzalo Hernani Huamaní contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 71 y 72, su fecha 30 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente, con fecha 11 de mayo de 2010, interpone demanda de amparo contra el titular del Noveno Juzgado Civil de Arequipa solicitando que se deje sin efecto la orden de lanzamiento recaída en el proceso de desalojo seguido por don Enrique Claudio Portugal Herrera contra don Valeriano Hernani Turpo y doña Teresa Bernardina Huamani Postigo (Exp. Nº 3153-99). Considera que la orden impugnada ha sido emitida lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal judicial efectiva en su manifestación del derecho de defensa y el derecho a la inviolabilidad de domicilio.

 

El demandante sostiene que ha ingresado al Proceso de reivindicación Nº 3153-99 en condición de litisconsorte necesario (sucesión procesal). Asimismo, refiere que dicho proceso ha sido tramitado de manera irregular y con evidente abuso del derecho, ya que COFOPRI, sin autorización judicial alguna, modificó las medidas del bien inmueble materia del proceso en el plano trazado favoreciendo a don Enrique Claudio Portugal.

 

2.    Que el Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 18 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda de amparo argumentando que el recurrente no ha acreditado el agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la Ley procesal a fin de impugnar la resolución que le habría causado agravio, agregando que de lo actuado no se aprecia una tramitación irregular del proceso que cuestiona. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 30 de septiembre de 2010, confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.    Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA FJ 14).

 

4.    Que el demandante, en condición de litisconsorte necesario (sucesión procesal), es parte del Proceso de Reivindicación Nº 3153-99, seguido por don Enrique Claudio Portugal Herrera contra don Valeriano Hernani Turpo y otro, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, y por apelación resuelto por la Primera Sala Civil de Arequipa, siendo que ambas instancias han fallado en contra del ahora demandante.

 

5.    Que el artículo 139, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y 2) El derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 

 

6.    Que de los actuados se desprende que la real pretensión del demandante es obtener un nuevo pronunciamiento a su favor, a cuyo efecto cuestiona el criterio del juez ordinario, petitorio que no es amparable a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En tales circunstancias resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN