EXP. N.° 00591-2011-PA/TC

PUNO

JUAN IGNACIO

AROHUANCA VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ignacio Arohuanca Velásquez contra la resolución de la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 58, su fecha 30 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado de Familia, señor Julio Ramírez Luna, con  el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 23, de fecha 21 de junio de 2010, que declara infundado el recurso de reposición, y de la Resolución Nº 24 de fecha 24 de junio de 2010, que declara estése a lo resuelto por Resolución Nº 23, respecto a los recursos de reposición planteados.

 

Señala que mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2009 el Segundo Juzgado de Familia dispone se ordene a los registros públicos la inscripción de traslación de dominio del inmueble ubicado en Jirón María Parado de Bellido Nº 233 a favor del recurrente y su hermano, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado en el proceso sobre violencia familiar. Señala que dolosamente la Superintendencia Nacional de Registros Públicos se niega a cumplir con las órdenes del Juzgado, el que sin objetar tal renuencia, emite las resoluciones cuestionadas sin considerar que deben acatarse las decisiones judiciales, negándose de este modo un derecho reconocido. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y derecho de defensa.

 

2.        Que con fecha 26 de julio de 2010 el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda de amparo por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a Ley,  toda vez que se indica el procedimiento que los solicitantes deben observar y cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2015º del Código Civil. A su turno la Sala Civil de Puno confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se declare nula la Resolución Nº 23, de fecha 21 de junio de 2010, que declara infundado el recurso de reposición y la Resolución Nº 24, de fecha 24 de junio de 2010, que indica estése a lo resuelto por la resolución Nº 23, respecto de los recursos de reposición planteados. Al respecto debe tenerse en cuenta que el recurrente afirma que su derecho sobre el bien inmueble materia de inscripción emana del acuerdo conciliatorio del año 1995, en el cual sus progenitores ceden a favor del recurrente y su hermano Rubén Arohuanca Velásquez el inmueble ubicado en jirón María Parado de Bellido Nº 233, documento que no ha sido diligentemente presentado, así como tampoco se ha adjuntado la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2009 que dispone se ordene a los registros públicos la inscripción de traslación de dominio del referido inmueble a favor del recurrente y su hermano, a fin de dilucidar sus alcances, toda vez que las resoluciones cuestionadas han sido resueltas en función a los escritos que presentaron doña Sonia Otilia Velásquez Yucra y don Rubén Arohuanca Velásquez, verificándose que el recurrente no es parte del proceso subyacente.

 

4.        Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación; teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse la demanda.

 

5.        Que adicionalmente y en tanto no se verifica que los hechos cuestionados incidan por sí mismos sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI