EXP. N.° 00592-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUSTO VÁSQUEZ HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Vásquez Huamán

contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 217, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró improcedente la observación efectuada por el demandante respecto de los descuentos indebidos realizados por la emplazada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 26 de octubre de 2005 (f. 8).

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 978-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 15), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo a la Ley 23908, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha en que se produjo el agravio constitucional, por la suma de S/. 161, 834.21 (soles oro), a partir del 25 de mayo de 1983, la cual reajustada de acuerdo con la Ley 23908, asciende a S/. 5.71, a partir del 1 de mayo de 1990, y se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 757.25.

 

Al respecto debe indicarse que el recurrente mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2006 (f. 43), cuestionó el monto por concepto de intereses legales calculados por la ONP, ascendente a S/. 633.71 (f. 20), comprendido desde el 20 de enero de 2005 (fecha de notificación de la demanda) hasta el 29 de diciembre de 2005, arguyendo que dicha entidad contraviene el mandato contenido en la resolución de vista, esto es, que dicho concepto debe ser abonado desde la fecha de agravio constitucional (fecha desde que la emplazada incumplió el pago de la pensión mínima), (…) y no desde la fecha de notificación de la demanda (…). A fojas 80, obra el Informe de fecha 5 de setiembre de 2008, mediante el cual la Sub dirección de Calificaciones – DPR.SC comunicó a la Unidad de Asuntos Procesales – OAJ.AP. que en cumplimiento del mandato expedido por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de julio de 2008 (f. 77), se ordenó a la ONP que acredite con documentación veraz el pago de S/. 15, 817.15, que por intereses legales se le adeuda al accionante.

 

No obstante, debe indicarse que de la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 (f. 96), se desprende que el demandante observó la liquidación antes mencionada señalando: “1. Que de la liquidación de intereses practicada por la emplazada resulta razonable concluir que S/. 28, 960.79 nuevos soles por concepto de devengado, no puede generar la suma de S/. 15, 817. 15 nuevos soles por intereses, por más de 15 años aproximadamente de incumplimiento de la obligación. 2. Que, la entidad demandada está aplicando el interés legal laboral, lo cual es errado pues lo correcto es que se aplique el interés legal tasa efectiva conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, 3. Se remitan los actuados al perito revisor de ésta Corte Superior de Justicia a efectos de que se verifique si la emplazada ha dado cabal cumplimiento a la sentencia”. Al respecto, de lo actuado se desprende que las instancias judiciales (f. 97 y 182) declararon fundada la observación planteada por el actor, al haberse verificado que la entidad demandada no cumplió con aplicar el correcto interés legal, sino un interés laboral, y ordenó a dicha entidad liquidar los intereses respectivos conforme  a lo indicado por el ordenamiento civil.

 

2.        Que por otro lado, a fojas 100 corre la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos interpuesto por el recurrente estimando que no existía identidad material y que no se configuraba en autos “los actos homogéneos”. Cabe indicar  que dicho pedido se sustentó en: “a) se le ha retirado los conceptos por aumentos febrero 1992 y costo de vida, lo cual es inconstitucional, b) según la Ley 28110, establece que la demandada se encuentra prohibida de realizar o efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos por derecho propio; y, c) en materia pensionaria no cabe la prescripción o caducidad del derecho a reclamo porque conforme lo ha establecido el criterio del Tribunal Constitucional, la afectación del derecho pensionario es de manera continua y se repite mes a mes y habiendo corrido traslado a la emplazada de dicho escrito no ha absuelto el traslado en el plazo de la Ley”. Interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sala Superior revisora mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2010, declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos por similar fundamento; así como los descuentos efectuados por la ONP demandada estimando que el actor no acreditó tales descuentos de su pensión de jubilación. 

  

3.        Que de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 194), se desprende que el actor hizo una observación en cuanto a los devengados y al reintegro de los conceptos aumento de febrero 1992 y aumento por costo de vida; y respecto de los intereses señaló que se debía aplicar la tasa de interés legal efectiva establecida en el artículo 1246 del Código Civil. A este respecto, el a quo declaró infundada la observación relativa al reintegro de descuentos efectuados estimando que debido al reajuste de la pensión de jubilación del recurrente conforme a la Ley 23908, su monto había variado, lo que no le permitiría cumplir con los requisitos y percibir los beneficios de los dispositivos legales mencionados; e improcedente en el extremo concerniente a los intereses legales acotando que dicho punto fue materia de pronunciamiento en autos; y que, en consecuencia, el demandante debía solicitar su petición conforme al estado del proceso (tercer párrafo del fundamento 1).

 

Por su parte, la Sala Superior revisora, mediante Resolución de fecha 1 de octubre de 2010 (f. 217), revocó la apelada en cuanto a los descuentos realizados, y reformándola la declaró improcedente tras considerar que el proceso de amparo no era la vía idónea para dilucidar dicha controversia; y la confirmó con relación a los intereses legales por similar fundamento.

 

4.        Que a fojas 232, se aprecia que el demandante presentó recurso de agravio constitucional contra el extremo que declaró improcedente los descuentos efectuados a su pensión de jubilación, manifestando que tal situación resultaba ilegal y abusiva según la Ley 28110, pues afectaba a su patrimonio jurídico en relación con un derecho adquirido y a la correcta aplicación de la Ley 23908.       

  

5.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

6.        Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC, se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110, no procede los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 26 de octubre de 2005, toda vez que como se ha indicado en los fundamentos 1 y 3, supra, se ha ejecutado dicha sentencia en sus mismos términos.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS