EXP. N.° 00593-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

SONIA HORTENCIA LÓPEZ

SARMIENTO VDA. DE LAZO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Hortencia López Sarmiento Vda. de Lazo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 7 de octubre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 1399-2002-MPCH/A, de fecha 10 de diciembre de 2002, que extiende a los pensionistas de la referida Municipalidad los alcances de la Resolución 1214-2002-MPCH/A, la misma que dispuso incrementar las remuneraciones de los servidores municipales empleados nombrados activos por la función que realizan de acuerdo al cuadro de remuneraciones por grupos ocupacionales y niveles administrativos. Por ende, solicita la nivelación de su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo en el mismo cargo o del nivel equivalente al que le correspondió  a su cónyuge causante; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

      La emplazada, contestando la demanda, argumenta que  la vía procedimental idónea para solicitar el cumplimiento de una resolución administrativa es el proceso contencioso administrativo. Asimismo aduce que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución  prohíbe la nivelación de pensiones, declarando cerrado el Régimen pensionario del Decreto Ley 20530 e impidiendo las incorporaciones o reincorporaciones al mismo.

 

      El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene un mandato sujeto a condición no individualizado, y que no existe un derecho incuestionable a favor de la demandante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que existe una vía procedimental específica como es la del proceso contencioso-administrativo para la protección del derecho constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir  pronunciamiento.

 

2.   A fojas 5 obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La actora solicita que se cumpla con lo establecido en  la Resolución de Alcaldía 1399-2002-MPCH/A, que dispone extender a los pensionistas cesantes y jubilados de la Municipalidad los alcances de la Resolución de Alcaldía 1214-2002-MPCH/A, toda vez que mediante esta última se incrementaron las remuneraciones de los servidores municipales en actividad. Consecuentemente, solicita la nivelación de la pensión de viudez que percibe, de acuerdo  al nivel adquirido por su causante.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que resulta pertinente hacer una remisión a la STC 2924-2004-AC/TC. En dicho pronunciamiento, al analizar un pedido de nivelación pensionaria, se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose, además, que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.

 

5.    En la sentencia precitada, este Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, concluyó que la propia Constitución no sólo cerró la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que, además, determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por la demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

6.    Por lo indicado la nivelación pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A ello debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI/TC y otras, este Colegiado ha señalado que “no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado que la emplazada haya incumplido la obligación reconocida en el acto administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS