EXP. N.° 00594-2011-PA/TC
JUNÍN
BERNARDINO
TORRES
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2011
VISTO
El pedido de aclaración y corrección interpuesto por don Bernardino Torres Salazar contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011, y;
ATENDIENDO
1. Que el tercer párrafo del
artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo
procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”
3. Que la resolución
cuya decisión se cuestiona desestimó el recurso de agravio constitucional
respecto a la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos por haberse
determinado que “(…) el acto que dio lugar a la sentencia del proceso
constitucional (Exp. 1400-2004-PA/TC) fue la negativa
de parte de la entidad emplazada de otorgarle al actor una pensión de invalidez
por enfermedad profesional, y el acto cuya homogeneidad se invoca se encuentra
dirigido a un cuestionamiento respecto a la ejecución de sentencia por cuanto
se habría desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de
amparo (…)”.
4. Que en ese sentido, tenemos que tal
pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como
propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u
omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene,
-la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN