EXP. N.° 00594-2011-PA/TC

JUNÍN

BERNARDINO

TORRES SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

  

           El pedido de aclaración y corrección interpuesto por don Bernardino Torres Salazar contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

2.    Que el recurrente con fecha 23 de agosto del 2011, solicita la aclaración de la resolución de autos en su fundamento 7, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, señalando que con fecha 20 de junio de 2003, interpuso demanda de amparo solicitando el cese del acto arbitrario y la violación de su derecho fundamental a la pensión, el mismo que concluyó por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de junio de 2004, dictada a favor del demandante cuyo cumplimiento efectivo se exige, pues lo resuelto definitivamente en él está a cargo de la demandada quién debería haber ejecutado lo juzgado físicamente en sus propios términos.

 

3.    Que la resolución cuya decisión se cuestiona desestimó el recurso de agravio constitucional respecto a la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos por haberse determinado que “(…) el acto que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional (Exp. 1400-2004-PA/TC) fue la negativa de parte de la entidad emplazada de otorgarle al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional, y el acto cuya homogeneidad se invoca se encuentra dirigido a un cuestionamiento respecto a la ejecución de sentencia por cuanto se habría desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo (…)”.   

 

4.    Que en ese sentido, tenemos que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN