EXP. N.° 00594-2011-PA/TC

JUNÍN

BERNARDINO

TORRES SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Torres Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 430, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró infundada la denuncia de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de abril de 2008, el recurrente en el marco del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicita que se admita su solicitud de represión de actos homogéneos al amparo del artículo 60 del Código Procesal Constitucional, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que estimó su demanda de amparo (STC 1400-2004-PA/TC), situación que llevó a que la ONP expida las Resoluciones 2621-2005-ONP/DC/DL 18846 y 4202-2007-ONP/DC/DL 18846, de 20 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2007, respectivamente, en las cuales no se ha realizado un correcto cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución con un cálculo correcto de su pensión de invalidez según el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomándose como base que presenta 75% de menoscabo, y sin aplicar el tope pensionario arbitrario e ilegal.

 

       Manifiesta que la emplazada, en cumplimiento del mandato judicial, expidió la Resolución 2621-2005-ONP/DC/DL 18846 y le otorgó pensión de invalidez aplicando ilegalmente el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, situación que continuó posteriormente con la expedición de la Resolución 4202-2007-ONP/DC/DL 18846, actos que, a su entender, son sustancialmente homogéneos a la vulneración de sus derechos constitucionales alegada con fecha 20 de junio de 2003 (fecha de presentación de la demanda de amparo por otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846).

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de noviembre de 2009, declaró infundada la denuncia de represión de actos homogéneos por considerar que “el contenido del acto sobrevenido no es el mismo que el contenido del acto considerado inconstitucional”. A su turno, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la denuncia formulada por estimar que el acto lesivo contenido en la demanda de amparo se basó fundamentalmente en que el actor no percibía pensión de invalidez vitalicia, mientras que en el acto materia de denuncia se cuestionaba solo el aspecto pecuniario de dicha pensión.

 

3.        Que este Tribunal, en su calidad de Supremo Intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-PA/TC, publicada el 23 de marzo de 2009, se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, este debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, y b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

4.        Que, a mayor abundamiento, en el fundamento 28 de la mencionada sentencia se señala lo siguiente: “[e]l primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer”.

 

5.        Que de autos obra una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales (f. 187) y el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

6.        Que por otro lado, debe indicarse que el acto que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional (Exp. 1400-2004-PA/TC) fue la negativa de parte de la entidad emplazada de otorgarle al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional, y el acto cuya homogeneidad se invoca se encuentra dirigido a un cuestionamiento respecto a la ejecución de sentencia por cuanto se habría desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo, esto es, respecto al monto de la pensión de invalidez otorgada.   

 

7.        Que en ese sentido, debe indicarse que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en la figura de actos homogéneos pues como se aprecia, no cumple los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por lo cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos homogéneos.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN