EXP. N.º 00595-2010-PA/TC
SANTA
ANA ELIZABETH
CASTILLO SÁNCHEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 00595-2010-PA/TC por
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2011,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Ana Elizabeth Castillo Sánchez contra la resolución de
Con fecha 17 de abril de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se deje sin efecto su despido;
y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía
desempeñando como Asistente Técnica en Informática. Manifiesta que, laboró en
dicho programa mediante diversos contratos de locación de servicios, los cuales
fueron celebrados desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008, por
lo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin que se le haya
expresado una causa justa, se vulneró el derecho al trabajo. Asimismo, solicita
el pago del periodo dejado de laborar, así como los costos y las costas del
proceso.
La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda manifestando que al ser funcionario
público el demandante, dicha reincorporación solicitada deberá dilucidarse en
la vía contencioso-administrativa.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 6 de
octubre de 2008, declaró fundada la excepción
de incompetencia por razón de la materia, y en consecuencia, dispuso la
nulidad de todo lo actuado.
1. Antes de ingresar a la
evaluación del fondo de la controversia, es menester emitir pronunciamiento
sobre la excepción de incompetencia estimada por las instancias judiciales.
2. A consideración de los
órganos judiciales, la referida excepción fue estimada en razón de que en el
contrato de locación de servicios celebrado entre las partes se pactó que éstas
se someterían a la jurisdicción de sus domicilios y a la jurisdicción de los
jueces de Lima.
3. Al respecto, este Tribunal
considera que el argumento esgrimido por los órganos judiciales inferiores para
estimar la excepción referida resulta irrazonable en la medida en que en el
proceso de amparo, en principio, no se discute el cumplimiento o incumplimiento
de las cláusulas contractuales, sino si se ha afectado o no un derecho
fundamental, y porque la competencia en el proceso de amparo se encuentra
determinada por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, que
prescribe lo siguiente:
“Es competente para
conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de
cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o
donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.
Es más, la
arbitrariedad de la decisión de los órganos judiciales viene determinada
también porque el segundo párrafo del referido artículo 51º expresamente señala
que:
“En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (énfasis agregado)”.
4.
Por tanto, la decisión judicial que estima la excepción referida, así
como su confirmatoria son nulas a tenor del artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, por lo que debería devolverse lo actuado a fin de que se emita
un pronunciamiento de fondo; sin embargo, en atención a los principios de
economía y celeridad procesal y a las pruebas obrantes en autos no es
pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado, sino ingresar a evaluar el
fondo de la controversia.
5.
La demandante pretende que se la reponga en su
centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, alegando que las labores que
realizaba dentro de la empresa eran de carácter permanente y que, por lo tanto,
se ha vulnerado su derecho al trabajo.
6
De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos
7. La cuestión controvertida
consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre la demandante y la
emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado”
o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no
subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía
de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los
contratos civiles suscritos por la actora deberán ser considerados como
contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo
podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral.
8. En relación con el principio
de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.°
1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero;
es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).
9. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En
toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa
que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y
comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación
personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la
subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante,
característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de
locación de servicios.
10. De fojas
11. Habiéndose
determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el texto de los
contratos por locación de servicios suscritos por las partes,
ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el
principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que
entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil. Sobre la base de estos supuestos, los contratos suscritos deben ser
considerados contratos de duración indeterminada, por lo que la
demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la
existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral,
que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo.
12. En cuanto al pedido de pago
de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que esta
pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta
amparable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el
derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.
13. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA en parte la
demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a
la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO
el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los
derechos fundamentales mencionados, ORDENA al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que reponga a doña Ana Elizabeth Castillo Sánchez en
el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría,
con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE el
extremo de la demanda referido al abono de las remuneraciones dejadas de
percibir.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP. N.º 00595-2010-PA/TC
SANTA
ANA ELIZABETH
CASTILLO SÁNCHEZ
Sustentamos nuestro voto en las siguientes
consideraciones:
1.
Antes de ingresar a la evaluación el fondo de la controversia, es
menester emitir pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia estimada
por las instancias judiciales.
2.
A consideración de los órganos judiciales la referida excepción fue
estimada en razón de que en el contrato de locación de servicios que celebraron
las partes se pactó que éstas se someterían a la jurisdicción de sus domicilios
y a la jurisdicción de los jueces de Lima.
3.
Al respecto, consideramos que el argumento esgrimido por los órganos
judiciales inferiores para estimar la excepción referida resulta irrazonable en
la medida en que en el proceso de amparo, en principio, no se discute el
cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales, sino si se ha
afectado o no un derecho fundamental, y porque la competencia en el proceso de
amparo se encuentra determinada por el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, que prescribe lo siguiente:
“Es competente para
conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento
el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su
domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.
Es más, la
arbitrariedad de la decisión de los órganos judiciales viene determinada
también porque el segundo párrafo del referido artículo 51º expresamente señala
que:
“En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (énfasis agregado)”.
4.
Por tanto, la decisión judicial que estima la excepción referida, así
como su confirmatoria son nulas a tenor del artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, por lo que debería devolverse lo actuado a fin de que se emita
un pronunciamiento de fondo; sin embargo, en atención a los principios de
economía y celeridad procesal y a las pruebas obrantes en autos estimamos que
no es pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado, sino ingresar a
evaluar el fondo de la controversia.
5.
La demandante pretende que se la reponga en su
centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, alegando que las labores que
realizaba dentro de la empresa eran de carácter permanente y que por lo tanto
se ha vulnerado su derecho al trabajo.
6.
De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos
7.
La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación
hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación
laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de
“locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de
aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una
relación laboral, los contratos civiles suscritos por la actora deberán ser
considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso
la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
8.
En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un
elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto
por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en
la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia
a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).
9.
El artículo 4º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo
a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato
de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres
elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii)
la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este
último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de
trabajo frente al contrato de locación de servicios.
10.
De fojas
11.
Habiéndose determinado que la demandante,
al margen de lo consignado en el texto de los contratos por locación de
servicios suscritos por las partes, ha realizado labores en forma
subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la
realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido
una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre
la base de estos supuestos, los contratos suscritos deben ser considerados como
de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber
despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa
justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha
decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
12.
En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir,
resulta pertinente reiterar que esta pretensión, por tener naturaleza
resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de
amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a
la vía correspondiente.
13.
En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada
vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por las consideraciones
precedentes, se debe declarar FUNDADA en parte, la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido
incausado dispuesto en agravio de la demandante.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales
mencionados, se debe ORDENAR al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que reponga a doña Ana Elizabeth Castillo Sánchez en
el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría,
con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE el
extremo de la demanda referida al abono de las remuneraciones dejadas de
percibir.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.º 00595-2010-PA/TC
SANTA
ANA ELIZABETH
CASTILLO SÁNCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido
respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito
el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con
el fallo de la resolución de la mayoría.
1. En el caso de autos, la recurrente argumenta que los contratos de
locación de servicios no personales que suscribió con el Pronaa (Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria) han dado origen a una relación jurídica
que, en la práctica, tiene carácter laboral por haber prestado servicios en
condiciones de subordinación y dependencia, por lo que, al haberse dado por
extinguida su relación laboral sin expresión de causa, ha sido objeto de un
despido arbitrario, lo que a su vez, es negado por la demandada.
2. Por consiguiente, la cuestión controvertida consiste en determinar,
primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es,
si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el
contrario, una relación civil de carácter independiente.
3. Para tal efecto, resulta necesario aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de
verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos
entre las partes deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración
indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
Al respecto, conviene precisar
que con relación al principio antes mencionado, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo
que sucede en el terreno de los hechos”. (STC Nº 01944-2002-AA/TC, entre otras).
4. Ahora bien, en la medida que para sustentar sus pretensiones, la recurrente
ha incorporado a los actuados copias simples de los siguientes documentos:
a.
Los contratos de locación de
servicios suscritos con la demanda (fojas
b.
Los informes mensuales de los
servicios prestados (fojas
c.
Un comprobante de pago que
giró a la demandada (fojas 28);
d.
Los formularios de suspensión
de 4ta. Categoría (fojas 36, 38 y 42);
e.
5. Sin embargo, luego de valorar de manera conjunta tales medios
probatorios, estimo que los mismos no acreditan suficientemente la existencia
de una relación laboral de carácter subordinado, como lo señala el artículo 4º
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, por cuanto la
subordinación, esto es, el poder de mando del empleador respecto de su
trabajador, quien a su vez, se encuentra en la obligación de acatar las directivas
de aquél, debe analizarse en función de las labores para las cuales fue
expresamente contratada.
6.
Y es que en mi opinión, sólo
si las prestaciones realizadas por la recurrente, no corresponden a las de un
locador de servicios sino a las de un trabajador dependiente, corresponderá
decretar que estamos ante una relación laboral indebidamente encubierta por una
de naturaleza civil, en estricta aplicación de lo informado por el principio de
primacía de la realidad, y por
consiguiente, únicamente podría ser despedida por causa justa relacionada a su
conducta o capacidad laboral.
7. En tal sentido, el sólo hecho que la demandante haya participado en la
conducción de un proceso de adquisiciones estales, cuya legalidad no
corresponde ser evaluada en esta instancia, no evidencia que estemos ante una
relación subordinada, más aún cuando la propia demandada refiere que fue
contratada como asistente técnica en informática, lo que a su vez, se condice
con lo consignado en los contratos, informes y el comprobante de pago
incorporados a los actuados.
Empero,
distinto hubiera sido el caso, si es que la contratación de la recurrente
hubiese estado vinculada a actividades propias a la dependencia de
abastecimiento de la demandada.
8. Ahora bien, en la medida que tanto el A-quo como el A-quem se han limitado a estimar una excepción de incompetencia por
razón de la materia deducida por la demandada, sin entrar a dilucidar si la
presente demanda resulta procedente o no, y menos aún si la misma resulta
fundada o no; soy de la opinión que corresponde declarar la nulidad de todo lo
actuado a fin de que el A-quo determine si corresponde requerir información
adicional que pueda ser evaluada para amparar lo solicitado por la demandante
en el marco de la celeridad inherente al proceso de amparo, o en su defecto, declare
la improcedencia de la misma conforme a lo previsto en el numeral 2) del
artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, pues lo
aportado por la recurrente no acredita que la demandante haya tenido una
relación de índole laboral con la demandada.
Por
tales consideraciones, mi VOTO es
porque se declare
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00595-2010-PA/TC
SANTA
ANA ELIZABETH
CASTILLO SÁNCHEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto
dirimente por los siguientes fundamentos:
3. En tal sentido la controversia se centra en determinar, primero, qué
tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es si hubo una
relación laboral de “trabajador subordinado” o una relación civil de “locador
independiente y no subordinado”, para efectos de aplicar el principio de primacía de
la realidad y, a partir de allí, considerar los contratos civiles como
contratos de trabajo de duración indeterminada. Posteriormente, en atención a
ello, establecer que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
Con relación al principio
de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.°
1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos” (fundamento 3 ).
5. En el presente caso tenemos los contratos de
locación de servicio suscritos con el PRONAA con el objeto de que la demandante
realice la labor específica de Asistencia Técnica en Informática (de fojas 3 a
fojas 27). Asimismo encontramos a fojas 28 un recibo por honorarios de la
recurrente sellado por el ente demandado y de fojas 32 a 43 los informes de la
recurrente a efectos de informar de las actividades realizadas en el mes.
Finalmente se observa de fojas 44 una Resolución Directoral por la que se designa a la recurrente como Presidenta del
Comité Especial Permanente encargada de conducir los Procesos de Adjudicación
de Menor Cuantía. En tal sentido de los medios probatorios presentados por la
recurrente encontramos documentos que más que acreditar una relación laboral
con la emplazada corrobora una relación de naturaleza civil, puesto que de
todos los contratos de locación de servicios como del recibo por honorarios
presentados específicamente se establece que la labor que realizará será la de
Asistente Técnico en Informática, habiendo –como es natural– presentados los
informes correspondientes por la labor realizada a efectos de corroborar el
cumplimiento de la labor encomendada. Es así que como único documento que
expresaría una relación de subordinación encontramos la designación de la
actora como Presidenta de una comisión administrativa, por lo que es necesario
un proceso que cuente con actuación probatoria de manera que ambas partes
puedan sustentar su posición con los medios probatorios idóneos.
6. Por lo expuesto considero que en el caso
presente es necesario de un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que
la recurrente debe de acudir a él a efectos de que sustente y acredite su
pretensión.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare
IMPROCEDENTE la demanda de amparo
propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 00595-2010-PA/TC
SANTA
ANA ELIZABETH
CASTILLO SÁNCHEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido
respeto por la opinión vertida por los magistrados Álvarez Miranda y Vergara
Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y
Urviola Hani, en atención a las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 17 de abril de 2008, la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria
(PRONAA), solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como
Asistente Técnica en Informática, así como el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a trabajar mediante diversos
contratos de locación de servicios, los cuales fueron celebrados desde el 1 de
agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008, por lo que, al haberse dado por
extinguida su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justa, se
ha vulnerado su derecho al trabajo. Asimismo, solicita el pago del período
dejado de laborar, así como los costos y las costas del proceso.
La entidad
emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta
la demanda manifestando que la reincorporación solicitada por la demandante
debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa. Por su parte, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social sostiene que la recurrente no ha sido despedida
arbitrariamente, sino que simplemente ha culminado su contrato de locación de
servicios.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil, con fecha 6 de octubre de 2008, declaró fundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia, disponiendo la nulidad de
todo lo actuado. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
2.
Siendo así, una primera cuestión a dilucidar es si las
resoluciones emitidas por las instancias judiciales precedentes, que amparan la
excepción de incompetencia formulada por la demandada, resultan o no ajustadas
a derecho. Al respecto, conviene precisar que, contrariamente a lo sostenido
por el juez a quo así como por el ad quem, los trabajadores del PRONAA se
encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Este error de
percepción constituye un vicio procesal que debería acarrear la nulidad de todo
lo actuado, ordenando la admisión a trámite de la demanda, de conformidad con
el artículo 20º del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, considero que,
existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de
fondo, resulta innecesario obligar a la parte demandante a transitar nuevamente
por la vía judicial, lo que le produciría una dilación innecesaria. Aunado a
ello, es preciso advertir que la parte demandada en el presente caso ha sido
debidamente notificada con la apelación (fojas 194) así como con el recurso de
agravio constitucional (fojas 313), con el objeto de que exprese lo que crea
conveniente. Del mismo modo, con fecha 10 de noviembre de 2010, se produjo el
apersonamiento ante este Tribunal de la Procuraduría Pública del Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social-MIMDES, con lo cual el derecho de defensa de la
misma ha quedado debidamente garantizado.
3.
Dicho esto, la cuestión controvertida sobre el fondo
del asunto consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante
y la entidad emplazada (PRONAA), vale decir, si existió o no una relación
laboral a plazo indeterminado. Al respecto, a fin de acreditar lo que sostiene
en su demanda, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:
Ø Contratos de
locación de servicios (obrante a fojas 3 al 27), que demuestran que la
recurrente laboró para la demandada desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de
abril de 2008. Asimismo, en dichos contratos se señala que la labor para la
cual se contrató a la demandante era “asistencia técnica en informática”, lo
que incluía “el manejo de la base de datos del SIOP y administración de los
servicios de Internet así como el desarrollo de las demás actividades señaladas
por Jefatura personal”.
Ø Un recibo de
honorarios profesionales emitido por la recurrente, correspondiente al mes de
marzo de 2008 (a fojas 28)
Ø La constatación del
despido, emitida por la Policía Nacional del Perú, su fecha 04 de abril de 2008
(a fojas 30)
Ø Una constancia de
trabajo emitida por el Jefe Zonal del PRONAA-CHIMBOTE, en la cual se certifica
que la demandante laboró para la emplazada como Asistente Técnico en Informática,
desde agosto de 2007 hasta febrero de 2008, bajo la modalidad de servicios no
personales (a fojas 31)
Ø Informes de labores
emitidos por la demandante, en la cual se detallan las actividades
desarrolladas mensualmente, correspondientes a los meses de agosto a diciembre
de 2007 y febrero y marzo de 2008 (fojas 32 al 43)
Ø La Resolución
Directoral N.º 012-2008-MIMDES-PRONAA/DE, su fecha 01 de febrero de 2008 (a
fojas 44), mediante la cual se designa a la demandante como Presidenta Titular
del Comité Especial Permanente encargado de conducir los Procesos de
Adjudicación Directa Pública y Selectiva y de Adjudicación de Menor Cuantía,
para la adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a ser
realizados en la Gerencia Local de Chimbote del PRONAA.
Ø Un documento
remitido por el Jefe Zonal del PRONAA Chimbote, su fecha 01 de agosto del 2007
(obrante a fojas 138 del cuaderno del Tribunal), en el que se señala lo
siguiente: “En virtud al contrato de Referencia, se le informe a usted que el
horario a cumplir en esta Institución es el siguiente: de Lunes a Viernes 8.30
a 13.00 horas y 14.00 a 17.30 horas. Agradeciendo el cumplimiento estricto de
la presente”.
4.
En consecuencia, el contrato suscrito por la
demandante y la entidad emplazada debe ser considerado como un contrato de
trabajo de duración indeterminada en aplicación del principio de primacía de la
realidad, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la
relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa, establecida por la
ley y debidamente comprobada; lo que no ha sucedido en el caso de autos. Por
consiguiente, dada la finalidad restitutoria del amparo, procede la
reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando
a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.
5.
Finalmente, teniendo en cuenta que la reclamación de
las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no
restitutoria, debe desestimarse este extremo de la demanda, sin perjuicio del
derecho de la atora de acudir a la vía correspondiente
Por estas razones, mi voto es por que se declare FUNDADA en parte la demanda de amparo
de autos, al haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la
recurrente; y en consecuencia, NULO el
acto del despido incausado dispuesto en su agravio, debiéndose ORDENAR al Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria (PRONAA) que reponga a la demandante en el puesto que
ocupaba antes de su cese o en uno de igual o similar categoría, con el abono de
los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia; e IMPROCEDENTE el extremo de la demanda
referido al abogo de las remuneraciones dejadas de percibir
Sr.
ETO
CRUZ