EXP. N.º 00595-2010-PA/TC

SANTA

ANA ELIZABETH

CASTILLO SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00595-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha emitido su propio parecer, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Elizabeth Castillo Sánchez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 268, su fecha 30 de agosto de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso.

 

ANTENCEDENTES

 

      Con fecha 17 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Asistente Técnica en Informática. Manifiesta que, laboró en dicho programa mediante diversos contratos de locación de servicios, los cuales fueron celebrados desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008, por lo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justa, se vulneró el derecho al trabajo. Asimismo, solicita el pago del periodo dejado de laborar, así como los costos y las costas del proceso.

 

      La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que al ser funcionario público el demandante, dicha reincorporación solicitada deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.

 

      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de convenio arbitral, así como también formula la tacha contra los medios probatorios, y contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, que los procesos derivados del régimen laboral público deberán dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo; que las partes al suscribir el contrato de locación de servicios, se someten en caso de controversia al arbitraje, y por último, que la demandante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que simplemente ha culminado su contrato de locación de servicios.

 

      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 6 de octubre de 2008, declaró fundada la excepción  de incompetencia por razón de la materia, y en consecuencia, dispuso la nulidad de todo lo actuado.

 

      La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a la evaluación del fondo de la controversia, es menester emitir pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia estimada por las instancias judiciales.

 

2.      A consideración de los órganos judiciales, la referida excepción fue estimada en razón de que en el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes se pactó que éstas se someterían a la jurisdicción de sus domicilios y a la jurisdicción de los jueces de Lima.

 

3.      Al respecto, este Tribunal considera que el argumento esgrimido por los órganos judiciales inferiores para estimar la excepción referida resulta irrazonable en la medida en que en el proceso de amparo, en principio, no se discute el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales, sino si se ha afectado o no un derecho fundamental, y porque la competencia en el proceso de amparo se encuentra determinada por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, que prescribe lo siguiente:

 

“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

Es más, la arbitrariedad de la decisión de los órganos judiciales viene determinada también porque el segundo párrafo del referido artículo 51º expresamente señala que:

 

“En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (énfasis agregado)”.

 

4.      Por tanto, la decisión judicial que estima la excepción referida, así como su confirmatoria son nulas a tenor del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, por lo que debería devolverse lo actuado a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; sin embargo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y a las pruebas obrantes en autos no es pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado, sino ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

 

5.      La demandante pretende que se la reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, alegando que las labores que realizaba dentro de la empresa eran de carácter permanente y que, por lo tanto, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

6        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, se debe evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o encausado.

 

7.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

8.      En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

9.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

10.  De fojas 3 a 27 obran los contratos de locación de servicios y las adendas, suscritas por ambas partes, para que la recurrente realice la labor de Asistente Técnica en Informática; dichos contratos de locación de servicios fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaron ininterrumpidas las labores prestadas por la recurrente desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008; asimismo, de fojas 28 a 46 obran el recibo de honorarios profesionales, la constatación de despido emitida por la Policía Nacional del Perú, la constancia de labores de la actora, expedida por la demandada, los  informes de las labores realizadas por la demandante y la Resolución Directoral N.º 912-2008-MINDES-PRONAA/DE, de fecha 1 de febrero de 2008, en la que modifican el Comité Especial Permanente, encargado de conducir los Procesos de Adjudicación Directa, en la que se puede observar que a la demandante la designan Presidente Titular, con lo cual se acredita que la actora recibía órdenes directas de su Jefe inmediato; tenía una relación laboral con la empresa demandada y se encontraba subordinada por el cargo que desempeñaba; por consiguiente, hubo simulación de un contrato civil, por lo que el contrato se desnaturalizó.

 

11.  Habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos por locación de servicios suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil. Sobre la base de estos supuestos, los contratos suscritos deben ser considerados contratos de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

12.  En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que esta pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

13.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

        

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que reponga a doña Ana Elizabeth Castillo Sánchez en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00595-2010-PA/TC

SANTA

ANA ELIZABETH

CASTILLO SÁNCHEZ

 

 

 

                 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos nuestro voto en las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Antes de ingresar a la evaluación el fondo de la controversia, es menester emitir pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia estimada por las instancias judiciales.

 

2.                  A consideración de los órganos judiciales la referida excepción fue estimada en razón de que en el contrato de locación de servicios que celebraron las partes se pactó que éstas se someterían a la jurisdicción de sus domicilios y a la jurisdicción de los jueces de Lima.

 

3.                  Al respecto, consideramos que el argumento esgrimido por los órganos judiciales inferiores para estimar la excepción referida resulta irrazonable en la medida en que en el proceso de amparo, en principio, no se discute el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales, sino si se ha afectado o no un derecho fundamental, y porque la competencia en el proceso de amparo se encuentra determinada por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, que prescribe lo siguiente:

 

“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

Es más, la arbitrariedad de la decisión de los órganos judiciales viene determinada también porque el segundo párrafo del referido artículo 51º expresamente señala que:

 

“En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (énfasis agregado)”.

 

4.                  Por tanto, la decisión judicial que estima la excepción referida, así como su confirmatoria son nulas a tenor del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, por lo que debería devolverse lo actuado a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; sin embargo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y a las pruebas obrantes en autos estimamos que no es pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado, sino ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

 

5.                  La demandante pretende que se la reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, alegando que las labores que realizaba dentro de la empresa eran de carácter permanente y que por lo tanto se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

6.                  De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, se debe evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o encausado.

 

7.                  La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

8.                  En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

9.                  El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

10.              De fojas 3 a 27 obran los contratos de locación de servicios y las addendas, celebrados entre la recurrente y la entidad emplazada, para que desempeñe la labor de Asistente Técnica en Informática; dichos contratos de locación de servicios fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaron en ininterrumpidas las labores prestadas por la recurrente desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008; asimismo, de fojas 28 a 46 obran el recibo de honorarios profesionales, la constatación de despido emitida por la Policía Nacional del Perú, la constancia de labores realizada por la actora, emitida por la demandada, los  informes de las labores realizadas por la demandante y la Resolución Directoral N.º 912-2008-MINDES-PRONAA/DE, de fecha 1 de febrero de 2008, en la que modifican el Comité Especial Permanente, encargado de conducir los Procesos de Adjudicación Directa, en la que se puede observar que a la demandante la designan Presidente Titular, con ello se acredita que la actora recibía órdenes directas de su Jefe inmediato; tenía una relación laboral con la empresa demandada y se encontraba subordinada por el cargo que desempeñaba; por consiguiente, hubo simulación de un contrato civil; por lo que el contrato se desnaturalizó.

 

11.              Habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos por locación de servicios suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de estos supuestos, los contratos suscritos deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

12.              En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que esta pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

13.              En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, se debe ORDENAR al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que reponga a doña Ana Elizabeth Castillo Sánchez en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referida al abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00595-2010-PA/TC

SANTA

ANA ELIZABETH

CASTILLO SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      En el caso de autos, la recurrente argumenta que los contratos de locación de servicios no personales que suscribió con el Pronaa (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria) han dado origen a una relación jurídica que, en la práctica, tiene carácter laboral por haber prestado servicios en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario, lo que a su vez, es negado por la demandada.

 

2.      Por consiguiente, la cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente.

 

3.      Para tal efecto, resulta necesario aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos entre las partes deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Al respecto, conviene precisar que con relación al principio antes mencionado, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (STC Nº 01944-2002-AA/TC, entre otras).

 

4.      Ahora bien, en la medida que para sustentar sus pretensiones, la recurrente ha incorporado a los actuados copias simples de los siguientes documentos:

 

a.       Los contratos de locación de servicios suscritos con la demanda (fojas 3 a 27);

 

b.      Los informes mensuales de los servicios prestados (fojas 32 a 33, 39 a 41, y 43);

 

c.       Un comprobante de pago que giró a la demandada (fojas 28);

 

d.      Los formularios de suspensión de 4ta. Categoría (fojas 36, 38 y 42);

 

e.       La Resolución Directoral Nº 012-2008-MIMDES-PRONAA/DE (Fojas 44 a 45), a través de la cual, se incluyó a la recurrente en el Comité Especial Permanente encargado de conducir los Procesos de Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, para la Adquisición y Contratación de Bienes, Servicios y Obras.

 

5.      Sin embargo, luego de valorar de manera conjunta tales medios probatorios, estimo que los mismos no acreditan suficientemente la existencia de una relación laboral de carácter subordinado, como lo señala el artículo 4º del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, por cuanto la subordinación, esto es, el poder de mando del empleador respecto de su trabajador, quien a su vez, se encuentra en la obligación de acatar las directivas de aquél, debe analizarse en función de las labores para las cuales fue expresamente contratada.

 

6.      Y es que en mi opinión, sólo si las prestaciones realizadas por la recurrente, no corresponden a las de un locador de servicios sino a las de un trabajador dependiente, corresponderá decretar que estamos ante una relación laboral indebidamente encubierta por una de naturaleza civil, en estricta aplicación de lo informado por el principio de primacía de la realidad, y por consiguiente, únicamente podría ser despedida por causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral.

 

7.      En tal sentido, el sólo hecho que la demandante haya participado en la conducción de un proceso de adquisiciones estales, cuya legalidad no corresponde ser evaluada en esta instancia, no evidencia que estemos ante una relación subordinada, más aún cuando la propia demandada refiere que fue contratada como asistente técnica en informática, lo que a su vez, se condice con lo consignado en los contratos, informes y el comprobante de pago incorporados a los actuados.

 

Empero, distinto hubiera sido el caso, si es que la contratación de la recurrente hubiese estado vinculada a actividades propias a la dependencia de abastecimiento de la demandada.

 

8.      Ahora bien, en la medida que tanto el A-quo como el A-quem se han limitado a estimar una excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada, sin entrar a dilucidar si la presente demanda resulta procedente o no, y menos aún si la misma resulta fundada o no; soy de la opinión que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que el A-quo determine si corresponde requerir información adicional que pueda ser evaluada para amparar lo solicitado por la demandante en el marco de la celeridad inherente al proceso de amparo, o en su defecto, declare la improcedencia de la misma conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, pues lo aportado por la recurrente no acredita que la demandante haya tenido una relación de índole laboral con la demandada.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado conforme ha sido señalado en los considerandos anteriores.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00595-2010-PA/TC

SANTA

ANA ELIZABETH

CASTILLO SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente por los siguientes fundamentos:

 

  1. La demandante interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, puesto que ha sido despedido sin que exista causa alguna válida para ello, por lo que se ha afectado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

  1. La demandante argumenta que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito con el PRONAA, han dado origen a una relación jurídica que en los hechos tiene el carácter laboral por la subordinación y dependencia con que ha prestado sus labores, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      En tal sentido la controversia se centra en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es si hubo una relación laboral de “trabajador subordinado” o una relación civil de “locador independiente y no subordinado”, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y, a partir de allí, considerar los contratos civiles como contratos de trabajo de duración indeterminada. Posteriormente, en atención a ello, establecer que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3 ).

 

5.      En el presente caso tenemos los contratos de locación de servicio suscritos con el PRONAA con el objeto de que la demandante realice la labor específica de Asistencia Técnica en Informática (de fojas 3 a fojas 27). Asimismo encontramos a fojas 28 un recibo por honorarios de la recurrente sellado por el ente demandado y de fojas 32 a 43 los informes de la recurrente a efectos de informar de las actividades realizadas en el mes. Finalmente se observa de fojas 44 una Resolución Directoral por la que se  designa a la recurrente como Presidenta del Comité Especial Permanente encargada de conducir los Procesos de Adjudicación de Menor Cuantía. En tal sentido de los medios probatorios presentados por la recurrente encontramos documentos que más que acreditar una relación laboral con la emplazada corrobora una relación de naturaleza civil, puesto que de todos los contratos de locación de servicios como del recibo por honorarios presentados específicamente se establece que la labor que realizará será la de Asistente Técnico en Informática, habiendo –como es natural– presentados los informes correspondientes por la labor realizada a efectos de corroborar el cumplimiento de la labor encomendada. Es así que como único documento que expresaría una relación de subordinación encontramos la designación de la actora como Presidenta de una comisión administrativa, por lo que es necesario un proceso que cuente con actuación probatoria de manera que ambas partes puedan sustentar su posición con los medios probatorios idóneos.

 

6.      Por lo expuesto considero que en el caso presente es necesario de un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que la recurrente debe de acudir a él a efectos de que sustente y acredite su pretensión. 

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00595-2010-PA/TC

SANTA

ANA ELIZABETH

CASTILLO SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 17 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Asistente Técnica en Informática, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a trabajar mediante diversos contratos de locación de servicios, los cuales fueron celebrados desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008, por lo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justa, se ha vulnerado su derecho al trabajo. Asimismo, solicita el pago del período dejado de laborar, así como los costos y las costas del proceso.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la reincorporación solicitada por la demandante debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social sostiene que la recurrente no ha sido despedida arbitrariamente, sino que simplemente ha culminado su contrato de locación de servicios.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 6 de octubre de 2008, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, disponiendo la nulidad de todo lo actuado. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

2.      Siendo así, una primera cuestión a dilucidar es si las resoluciones emitidas por las instancias judiciales precedentes, que amparan la excepción de incompetencia formulada por la demandada, resultan o no ajustadas a derecho. Al respecto, conviene precisar que, contrariamente a lo sostenido por el juez a quo así como por el ad quem, los trabajadores del PRONAA se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Este error de percepción constituye un vicio procesal que debería acarrear la nulidad de todo lo actuado, ordenando la admisión a trámite de la demanda, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, considero que, existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, resulta innecesario obligar a la parte demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que le produciría una dilación innecesaria. Aunado a ello, es preciso advertir que la parte demandada en el presente caso ha sido debidamente notificada con la apelación (fojas 194) así como con el recurso de agravio constitucional (fojas 313), con el objeto de que exprese lo que crea conveniente. Del mismo modo, con fecha 10 de noviembre de 2010, se produjo el apersonamiento ante este Tribunal de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MIMDES, con lo cual el derecho de defensa de la misma ha quedado debidamente garantizado.

 

3.      Dicho esto, la cuestión controvertida sobre el fondo del asunto consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la entidad emplazada (PRONAA), vale decir, si existió o no una relación laboral a plazo indeterminado. Al respecto, a fin de acreditar lo que sostiene en su demanda, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

Ø  Contratos de locación de servicios (obrante a fojas 3 al 27), que demuestran que la recurrente laboró para la demandada desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 4 de abril de 2008. Asimismo, en dichos contratos se señala que la labor para la cual se contrató a la demandante era “asistencia técnica en informática”, lo que incluía “el manejo de la base de datos del SIOP y administración de los servicios de Internet así como el desarrollo de las demás actividades señaladas por Jefatura personal”.

Ø  Un recibo de honorarios profesionales emitido por la recurrente, correspondiente al mes de marzo de 2008 (a fojas 28)

Ø  La constatación del despido, emitida por la Policía Nacional del Perú, su fecha 04 de abril de 2008 (a fojas 30)

Ø  Una constancia de trabajo emitida por el Jefe Zonal del PRONAA-CHIMBOTE, en la cual se certifica que la demandante laboró para la emplazada como Asistente Técnico en Informática, desde agosto de 2007 hasta febrero de 2008, bajo la modalidad de servicios no personales (a fojas 31)

Ø  Informes de labores emitidos por la demandante, en la cual se detallan las actividades desarrolladas mensualmente, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007 y febrero y marzo de 2008 (fojas 32 al 43)

Ø  La Resolución Directoral N.º 012-2008-MIMDES-PRONAA/DE, su fecha 01 de febrero de 2008 (a fojas 44), mediante la cual se designa a la demandante como Presidenta Titular del Comité Especial Permanente encargado de conducir los Procesos de Adjudicación Directa Pública y Selectiva y de Adjudicación de Menor Cuantía, para la adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a ser realizados en la Gerencia Local de Chimbote del PRONAA.

Ø  Un documento remitido por el Jefe Zonal del PRONAA Chimbote, su fecha 01 de agosto del 2007 (obrante a fojas 138 del cuaderno del Tribunal), en el que se señala lo siguiente: “En virtud al contrato de Referencia, se le informe a usted que el horario a cumplir en esta Institución es el siguiente: de Lunes a Viernes 8.30 a 13.00 horas y 14.00 a 17.30 horas. Agradeciendo el cumplimiento estricto de la presente”.

 

4.      En consecuencia, el contrato suscrito por la demandante y la entidad emplazada debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada en aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa, establecida por la ley y debidamente comprobada; lo que no ha sucedido en el caso de autos. Por consiguiente, dada la finalidad restitutoria del amparo, procede la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.

 

5.      Finalmente, teniendo en cuenta que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe desestimarse este extremo de la demanda, sin perjuicio del derecho de la atora de acudir a la vía correspondiente

 

            Por estas razones, mi voto es por que se declare FUNDADA en parte la demanda de amparo de autos, al haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la recurrente; y en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en su agravio, debiéndose ORDENAR al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que reponga a la demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual o similar categoría, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia; e IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al abogo de las remuneraciones dejadas de percibir

 

Sr.

 

ETO CRUZ