EXP. N.° 00596-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR DELI SAMAMÉ

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Deli Samamé Flores contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , de fojas 146, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de viudez, considerando que a su cónyuge causante le correspondía la pensión dispuesta en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        Que de la Resolución 92743-2006-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de viudez puesto que su cónyuge causante, fallecido el 4 de setiembre de 1995, sólo había acreditado un total de 1 año y 7 meses de aportaciones, no cumpliendo con el requisito de aportes exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que el inciso a) del artículo 25 del citado decreto ley establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Que para acreditar las aportaciones adicionales de su cónyuge causante, la demandante ha adjuntado en copia fedateada:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 4) expedido por el administrador de las Haciendas Carniche y Potrerillo S.A., que pretende acreditar las labores del 1 de enero de 1960 al 12 de julio de 1973; sin embargo, al no encontrarse sustentado con documentación idónea adicional, puesto que las boletas de pago de fojas 6 a 11 se encuentran con las fechas adulteradas, no puede servir para acreditar aportaciones. Respecto de las boletas de pago que fueran presentadas con el recurso de agravio y que obran de fojas 154 a 157, debe señalarse que es preferible que exista material probatorio adicional para el sustento de aportaciones, puesto que al haberse encontrado indicios de falsedad en las primeras boletas presentadas, éstas también resultarían de contenido dudoso.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 5) emitido por el gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche Ltda. N.ª 019-B-II, que consigna las labores realizadas desde el 30 de diciembre de 1975 hasta el 12 de enero de 1980, y boletas de pago de fojas 158 y 159, correspondientes del 1 al 30 de abril de 1976 (periodo reconocido por la emplazada a fojas 3) y del 12 de diciembre de 1979 al 12 de enero de 1980, es decir, se acreditaría con este último periodo sólo 1 mes de aportes adicionales.

 

c)    Boleta de pago y certificado de trabajo obrantes a fojas 12 y 13 de autos, que al no encontrarse sustentados con documentación adicional no pueden servir para demostrar aportes.

 

d)   Hoja de pago de beneficios sociales (f. 14) y boletas de pago (f. 15 a 20) emitidos por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Irrigación Tinajones, que acredita los aportes realizados del 12 de octubre al 3 de diciembre de 1983; sin embargo dichas aportaciones ya fueron reconocidas por la emplazada tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3.

 

e)    Declaración jurada notarial (f. 152), expedida por el ex gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche que pretende acreditar las labores del causante; sin embargo, al haber sido expedido dicho documento por una persona que ya no se encontraba en funciones, éste no resulta idóneo para acreditar aportaciones.

 

7.   Que siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con acreditar los 15 años de aportaciones de su causante a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI