EXP. N.º 00597-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANTONIO

HUAMÁN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Huamán contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 599, su fecha 17 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A., solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.        Que en el presente caso en la demanda se consignan varias fechas de despido del demandante; éstas son: 10 de setiembre de 2009 (f. 81 y 99); 11 de agosto de 2009 (f. 93) y 11 de setiembre de 2009 (f. 94); sin embargo en autos no existe ningún medio de prueba que corrobore los alegatos del demandante, pues la Sociedad emplazada dice que trabajo hasta el 30 de junio de 2009.

 

En sentido similar en el acta de verificación de despido arbitrario, obrante a fojas 73, también se consigna como dato del demandante que su fecha de despido fue el 10 de setiembre de 2009; sin embargo en dicha acta el inspector de trabajo no concluye que efectivamente el demandante ese día haya sido despedido, por lo que el dato consignado en ella no puede ser tenido en cuenta para determinar la fecha del supuesto despido arbitrario.

 

Tampoco para determinar la fecha del supuesto despido arbitrario del demandante puede tomarse en cuenta la orden de trabajo, obrante a fojas 35, pues ésta ha sido llenada por el propio demandante. Asimismo tampoco puede tenerse como cierto el alegato de que el demandante trabajó sin la suscripción de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2009, pues ello ha sido negado por la Sociedad emplazada conforme se encuentra consignado en el acta referida y porque tampoco ha sido comprobado por el inspector de trabajo.

 

4.        Que en buena cuenta en autos no hay ningún medio probatorio que corrobore las fechas de despido que alega el demandante; por el contrario existen medios de prueba que verifican que trabajó hasta el 30 de junio de 2009. Consecuentemente esta será la fecha en que se produjo el supuesto despido arbitrario del demandante, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del CPConst., razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI