EXP. N.° 00598-2011-PA/TC

SANTA

CARLOS AUGUSTO

AGURTO ARBOLEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Agurto Arboleda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 554, su fecha 19 de octubre de 2010, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que en consecuencia se le reponga en su puesto de obrero de la División de Serenazgo. Manifiesta que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 27 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente, sin tomar en consideración que realizaba labores de naturaleza permanente y que ya había superado el período de prueba.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el actor fue contratado inicialmente desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2008, bajo la modalidad de servicios no personales, y posteriormente del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de febrero al 31 de octubre de 2009, mediante contratos administrativos de servicios, razón por la cual no existe vínculo laboral alguno, pues su última contratación se encuentra regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 13 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 16 de junio de 2010 declara fundada la demanda por considerar que el demandante había ganado su derecho a ser trabajador del régimen laboral privado, ya que el régimen del contrato administrativo de servicios es incompatible con la Constitución, debido a que rebaja los beneficios laborales del recurrente.

 

La Sala revisora, revocando en parte la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por estimar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios no personales, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      A criterio de la instancia judicial de segundo grado, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser estimada porque el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

3.      Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiendo a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 451 y 474 a 482, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última prórroga. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia e INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI