EXP. N.° 00599-2011-PA/TC

SANTA

JOSEPH GUILLERMO

SUSSONI VILLACORTA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Guillermo Sussoni Villacorta contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 240, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 31 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 13 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de chofer que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto el demandante estaba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios. Refiere que el término del vínculo contractual con el demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de junio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que el demandante mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada con la Municipalidad emplazada, puesto que antes de suscribir contratos administrativos de servicios en los hechos ya se había configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo para la dilucidación de la controversia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por considerar que ha sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 148 a 160, los Informes N.º 136-2010-ADP-ORH-MPS y N.º 44-2010-CAS-PMS, obrantes a fojas 166 y 171, respectivamente, y las boletas de pago, obrantes de fojas 104 a 120, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su  último contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, esto es el 28 de febrero de 2010, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI