EXP. N.° 00600-2011-PHC/TC

LIMA

LUISA ALEXANDRA

POLACK VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Alexandra Polack Villanueva contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Nacional con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación por exceso del plazo de detención provisional en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro (Expediente N.° 473-2008).

 

Al respecto, afirma que ha cumplido más de 24 meses de detención provisional sin que se haya emitido sentencia, lo cual vulnera su derecho a la libertad personal. Refiere que el órgano judicial emplazado no ha ordenado su excarcelación pese a la solicitud a tal efecto, tanto más si de oficio debió disponerlo, pues la norma de la materia establece que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario y de18 meses en el procedimiento especial.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha enunciado en reiterada jurisprudencia que El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, 24, de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [STC N.º 2915-2004-HC/TC FJ 5].

 

El artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 en el proceso especial, previniendo dicha norma que dicho término puede ser prolongado por un plazo igual bajo los presupuestos establecidos. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4].

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia que i) mediante Resolución de fecha 27 de diciembre de 2006 el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima abrió instrucción con mandato de detención en contra de la recurrente y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas, posteriormente se amplió el auto de apertura para comprender a la actora como presunta autora en la comisión del delito de falsificación de documentos; posteriormente ii) por Resolución de fecha 19 de setiembre de 2007 se declaró que el proceso penal sub materia era de naturaleza compleja toda vez que los procesados integrarían una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; y iii) mediante Resolución de fecha 24 de diciembre de 2008, la Sala Superior emplazada (en primera instancia) resolvió declarar improcedente la solicitud de excarcelación por exceso de detención presentada por la recurrente (fojas 22).

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;  por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida libertad por exceso de detención provisional ha sido judicializada por la actora al interior del proceso penal, no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial que declaró improcedente la solicitud de libertad por exceso de detención (fojas 22) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial antes de la interposición de la demanda que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que no obstante el rechazo de la demanda –a propósito del ilícito materia de instrucción penal del caso–, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional la detención provisional, excepcionalmente, puede ser prolongada más allá del tiempo legalmente establecido siempre que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de la medida, lo cual debe ser motivado [Cfr. STC 06091-2008-PHC/TC y 7624-2005-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI