EXP. N.º 00601-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ANDRÉS

ENRIQUE CHIAPPORI

SAMENGO Y OTRO  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011  

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Alfaro Garrath  contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 8 de septiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de abril de 2010 el  recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Andrés Enrique Chiappori Samengo y don Johnny Edward Carvallo Sánchez, y la dirige contra el fiscal anticorrupción de la Fiscalía Anticorrupción de Ancash, señor Luis Checa Matos, solicitando que se declare nulas la denuncia penal interpuesta ante el Segundo Juzgado Penal de Ancash y todas aquellas resoluciones que se dictaron en el proceso que se sigue a los favorecidos por la comisión de los delitos de colusión ilegal, peculado y peculado doloso en agravio del Estado y del Gobierno Regional de Ancash. Alega vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.      

  

Refiere que la conducta del fiscal emplazado en el proceso y que formaliza denuncia  a los beneficiados no muestra objetividad ni seriedad pues no ha citado a declarar a los involucrados ni tampoco ha hecho de su conocimiento los cargos que se les imputa.   

 

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De ello se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que de modo similar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tales actos no comportan restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

5.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la resolución fiscal de fecha 16 de abril de 2010, que formaliza denuncia a los beneficiados por la comisión de los delitos de colusión ilegal, peculado y peculado doloso en agravio del Estado y del Gobierno Regional de Ancash (fojas 273), en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI