EXP. N.° 00602-2010-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

NAVARRO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Navarro Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 23 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra San Miguel Industrial S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido. Alega que fue despedido por haberse afiliado al sindicato de la empresa; que su contrato sujeto a modalidad se ha desnaturalizado, dado que no se consignó la causa objetiva de la contratación, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de ley y se ha simulado labores de naturaleza temporal, siendo que en realidad ha ejecutado labores ordinarias o permanentes.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no fue despedido, sino que cesó al vencimiento del plazo de su contrato; que el demandante se afilió al sindicato con posterioridad a la fecha de su cese, por lo que no se vulneró su derecho a la libertad sindical; que el recurrente se desempeñó como Acoplador en dos periodos discontinuos: del 1 de octubre de 2005 al 20 de febrero de 2008 y del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2008, razón por la cual no superó el plazo máximo establecido en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que no se desnaturalizó su contrato modal.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante tuvo una auténtica relación laboral, pese a lo cual la emplazada simuló la existencia de una relación civil, por lo que se incurrió en la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, convirtiéndose en indeterminado su contrato de trabajo, no obstante lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el recurrente haya sido despedido en represalia por haberse afiliado al sindicato de la empresa demandada; que tampoco se desnaturalizó su contrato de trabajo y que la extinción de la relación laboral obedeció al vencimiento del plazo del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Procedencia del proceso de amparo

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Si bien el demandante afirma que laboró para la sociedad emplazada de manera ininterrumpida desde el 4 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, inicialmente a través de una cooperativa intermediaria, y, posteriormente desde el 1 de octubre de 2005 en forma directa para la sociedad emplazada a través de la suscripción de contratos por incremento de actividad; sin embargo de fojas 12 a 54 obran las boletas de pago que corresponde al periodo comprendido del 4 de junio de 2003 al 30 de setiembre de 2005 de las cuales se aprecia que el demandante mantuvo un vínculo laboral con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda. y no con la sociedad emplazada; hecho que está debidamente acreditado también con el certificado de trabajo obrante a fojas 56 que le expide la referida cooperativa. Asimismo, de la liquidación de la compensación por tiempo de servicios suscrita por el demandante obrante a fojas 174, se advierte que el demandante mantuvo una relación laboral con la sociedad emplazada desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual se extinguió la misma por renuncia voluntaria del demandante.

 

4.    De otro lado,  con los contratos de trabajo a plazo determinado que obran de fojas 58 a 63, ha quedado acreditado que el demandante laboró para la sociedad emplazada en un segundo periodo desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2008, siendo éste el periodo que se tendrá en cuenta para resolver si en el presente caso se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad que suscribieron las partes y si como consecuencia de ello el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.    El contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad es un contrato de naturaleza temporal y se encuentra regulado en el artículo 57º del Decreto Supremo N 003-97-TR, que establece: “se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Con lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad, o para el desarrollo de la actividad propia del giro e la empresa cuando ésta se incrementa.

 

6.      La premisa expuesta determina que el principio de causalidad que sustenta la contratación modal guarde, en el caso concreto, plena armonía con la naturaleza de las labores prestadas por el demandante. En efecto, si se tiene en cuenta que la causa objetiva consignada en el contrato fue que: “En los últimos meses del año EL EMPLEADOR ha visto incrementada la demanda de sus productos textiles, lo que ha determinado un crecimiento en la fabricación, procesamiento y comercialización de tejidos de lana, ha motivado la adquisición de maquinarias y equipos con tecnología de punta así como la apertura de nuevas instalaciones y, en general, ha impuesto la necesidad de contratar mayor personal para atender el aumento de nuestras actividades textiles (…)”; y que el actor laboró como acoplador, este Tribunal considera que el hecho de que dicha labor pueda calificarse como ordinaria o permanente por formar parte de la actividad regular del empleador, no genera per se la desnaturalización del contrato modal producto de una simulación, pues como ya se ha señalado este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores ordinarias o permanentes relacionadas con el giro de la organización económica cuando se produzca el incremento de actividades.

 

7.      Lo antes expuesto también se corrobora con lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda obrante a fojas 3, pues señala que “(…) la empresa demandada ha iniciado sus operaciones productivas con esta máquina y seguirá manteniendo mientras dure el  giro del negocio textil en la línea Casimires Barrington (...)”. Con tal afirmación se despeja cualquier duda respecto a la objetividad de la causa y al nexo que tiene con el contrato sujeto a modalidad, por lo que no se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividad.

 

8.      De otro lado, debe señalarse que de la solicitud obrante a fojas 10 se advierte que con fecha 25 de noviembre de 2008 el recurrente solicitó afiliarse al Sindicato Textil de Trabajadores de San Miguel Industrial, sin embargo conforme se desprende de la carta que dirigió el Sindicato a la sociedad emplazada obrante a fojas 182, ésta recién el 15 de diciembre de 2008 tuvo conocimiento que el demandante se había afiliado, esto es, con posterioridad a la fecha de su cese que se había producido el 30 de noviembre de 2008, por lo que no puede inferirse que el cese del demandante fue una represalia por haberse sindicalizado y por tanto no está probada la alegada vulneración del derecho a  la libertad sindical.

 

9.      En consecuencia, se concluye que el término del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo determinado que suscribieron las partes, por lo que no habiéndose producido un despido arbitrario corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad de sindicación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI