EXP. N.° 00602-2011-PHC/TC

LIMA

MOISÉS CLAUDIO

CONDOMA MEZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Claudio Condoma Meza contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia del Distrito de San Juan de Miraflores, doña Lucila Rafael Yana; el comisario de la Comisaría de San Juan de Miraflores, comandante PNP Pedro Morán Guevara; y los efectivos policiales Cantaro Vega y Almanacín Pinares, con el objeto de que se deje sin efecto las órdenes de captura que el órgano judicial emplazado habría oficiado a la Policía Nacional, en el Proceso Penal N.º 2008-505-0-1806-JR-PE-01 que se sigue al actor sobre omisión de asistencia familiar. Se alega afectación al derecho a la libertad personal.

 

       Al respecto, señala que la emplazada abrió el aludido proceso penal en su contra imponiéndole mandato de detención; que luego, al haber sido variada dicha medida por la comparecencia, su abogado defensor dejó en la citada comisaría la certificación de la variación de la medida, encargando su diligenciamiento al efectivo policial Almanacín, quien señaló que se levantaría un parte a fin de dirigirlo al juzgado. Refiere que el día 19 de agosto de 2009 se apersonó a su estudio profesional el efectivo policial Cantaro Vega, quien pese a ser advertido de que la medida de detención había sido variada y que en la comisaría se habían comprometido a levantar el parte policial del caso, pretendió arrastrarlo a la calle tomándolo de la solapa del cuello, cometido que no concretó ya que varias personas que se encontraban en el recinto desaprobaron dicha actitud.

 

       Afirma que su abogado defensor ha constatado que en el expediente penal no existe el cargo judicial de que se haya remitido el oficio (sobre levantamiento de orden de captura) a la delegación policial, negligencia atribuida a la jueza emplazada que afecta su derecho a la libertad personal, pues la demandada no tiene la menor intención de oficiar a la comisaría, resultando que los policías en cualquier  momento pueden hacer efectiva la detención. Agrega que el efectivo policial  Cantaro Vega, al pretender arrastrarlo a la calle, agredió a las personas que también se encontraban en su estudio profesional, pero que en la Comisaría de San Juan de Miraflores no se permitió que se asiente la denuncia respecto a dichos hechos; además, refiere que los efectivos policiales Cantaro Vega y Almanacín Pinares en dos oportunidades se constituyeron en su estudio profesional para solicitar una retribución económica con la finalidad de levantar el parte policial respecto al certificado de la variación de la detención, y regresaron el día de la agresión policial.

 

2.        Que examinando los hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que el acto lesivo del derecho a la libertad se sustancia en la presunta omisión jurisdiccional de oficiar a la dependencia policial correspondiente el levantamiento de la orden de captura decretada en contra del recurrente por motivo de haber sido variado el mandato de detención.  El actor alega que dicha negligencia judicial habría dado lugar a que el día 19 de agosto de 2009 los efectivos policiales emplazados hayan participado –directa e indirectamente– en un intento de capturarlo, en el que se habrían cometido agresiones policiales, cuya denuncia no fue posible realizar en la Comisaría de San Juan de Miraflores. 

 

3.        Que los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia del Distrito de San Juan de Miraflores, mediante Oficio N.º 505-2008-0-1806-JR-PE-01 de fecha 17 de agosto de 2009 (recibido por la Policía Nacional el 20 de agosto de 2009), dispuso que el Jefe de la División de Requisitoria de la Policía Nacional levante la orden de captura decretada contra el demandante al haber sido variada la medida de detención por la comparecencia (fojas 45). Asimismo, a fojas 46 corre la copia del Oficio N.º 505-2008-MBSJM-JP, de fecha 17 de agosto de 2009 (recibido por la PNP el día 20 de agosto de 2009 a horas 16:20), a través del cual el órgano judicial emplazado dispuso que el comisario de la Comisaría de San Juan de Miraflores cese el mandato de ubicación y captura del recurrente.

 

Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual, que se habría materializado con la omisión judicial de oficiar a la dependencia policial correspondiente el levantamiento de captura del actor, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, lo cual guarda relación con lo aseverado por el recurrente en su escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 14 de octubre de 2010: […] los oficios [del levantamiento de la captura] fueron cursados en la tarde del día 20 de agosto de 2009, esto es cuando el día 19 de agosto de 2009 mi persona ya había sufrido la vulneración de mi derecho a la libertad individual […]” (sic).

 

4.        Que de otro lado, en lo que respecta a la denunciada afectación a la libertad personal, que se habría concretado con el intento de aprehensión policial del actor en las instalaciones de su estudio profesional (se habría pretendido arrastrarlo a la calle tomándolo de la solapa del cuello) como consecuencia de la orden judicial de captura, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez el agravio al derecho materia de tutela cesó en momento anterior de la postulación de la demanda.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera que los hechos de la demanda, que estarían indicando una presunta inconducta funcional por parte de los efectivos policiales emplazados, deben ser puestos en conocimiento de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que determine las responsabilidades  a que hubiere lugar, de ser el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.      Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente resolución, así como del escrito de la demanda de autos a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que actúe conforme a lo señalado en la fundamento 5, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS