EXP. N.° 00605-2011-PC/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS

INDUSTRIALES Y VIVIENDA

SEÑOR DE LOS MILAGROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pequeños Industriales y Vivienda Señor de los Milagros, debidamente representada por su presidente, don Gil Rosalio Zapana Huaricallo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa , de fojas 80,  su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de acción de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto de que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual se confirma la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, dentro del proceso penal seguido contra Gil Rosalio Zapana Huaricallo, en su calidad de presidente de la Asociación de Pequeños Industriales y Vivienda “Señor de los Milagros”, por el delito de usurpación en agravio de SEDAPAR, condenándolo como autor de dicho delito e imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida, y S/. 300.00  (trescientos y 00/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil que deberá abonar a la entidad agraviada, sin perjuicio de la inmediata restitución de los terrenos despojados –de una extensión aproximada de 3,000 metros cuadrados–. Alega la recurrente que en estado de ejecución de sentencia el área que se ministró a la empresa  agraviada fue de  sesenta mil metros cuadrados, extensión que excede en demasía a los tres mil  metros cuadrados que fueron materia de denuncia, investigación y sobre las que el procesado ha sido sentenciado, motivo por el cual el Juzgado Penal de Arequipa, mediante resolución de fecha 30 de enero del 2004, declaró fundada la nulidad deducida por el procesado Gil Rosalio Zapana Huaricallo, y nula el Acta de Ministración de Posesión, de fecha 15 de enero del 2004, sobre el inmueble del cual se ha ministrado posesión a la agraviada, ubicado en el kilómetro tres más cien de la carretera Charcani, Alto Cayma, Distrito de Cayma, señalando fecha para la ministración de posesión con respecto a la extensión que en juicio se ha declarado usurpada. Agrega que incluso, respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa SEDAPAR, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2004, declaró nula la resolución que concede el recurso de apelación interpuesto, así como extemporáneo el planteamiento de apelación antes citado,  disponiendo que el cuaderno sea remitido al juzgado de origen para que se proceda con el séquito del proceso, según su estado.

 

2.        Que la recurrente mediante carta notarial de fecha 15 de marzo de 2010, requiere a SEDAPAR para que dé cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes y consentidas en la ejecución de  la sentencia, bajo apercibimiento de iniciar la acción de cumplimiento en la vía judicial competente, a fin de que el juez disponga  que la ministración de la posesión de la agraviada se reduzca a 3,000 metros cuadrados,  por exceso de derecho en la ministración, pues existe una lesión a la autoridad de la cosa juzgada; sin embargo, a la fecha de postulación de la demanda,  no ha  obtenido respuesta alguna de parte de la demandada.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución Nº 01, de fecha 15 de abril de 2010 (fojas 37) declaró improcedente la demanda por considerar que del petitorio se advierte que lo que la actora pretende es que se cumpla  un mandato judicial, lo cual no es exigible a través del proceso de cumplimiento debido a que existe un mecanismo procesal en la vía ordinaria, orientado al cumplimiento de las resoluciones judiciales. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución  Nº 08, de fecha 2 de noviembre de 2010, (fojas 80), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.        Que según lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal  o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. 

 

5.        Que lo pretendido mediante la presente demanda es que SEDAPAR dé cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, en el proceso penal seguido contra Gil Rosalio Zapana Huaricallo, en su calidad de presidente de la Asociación de Pequeños Industriales y Vivienda “Señor de los Milagros”, por el delito de usurpación en agravio de SEDAPAR, y, por lo tanto, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, se proceda a la ministración de posesión de únicamente  los tres mil metros cuadrados aproximadamente, que fueron usurpados a la entidad agraviada, y sobre los que el procesado fue sentenciado. 

 

6.        Que la pretensión del recurrente no puede ser materia del proceso de cumplimiento debido que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no procede el proceso de cumplimiento contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones”.  Por lo demás, y al tratarse en lo esencial de un problema de ejecución defectuosa de sentencia, la recurrente debe acudir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso penal o, en su defecto y en tanto se acredite vulneración de derechos en fase de ejecución de sentencia, a la vía del amparo contra  resoluciones judiciales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI