EXP. N.° 606-2011-PHC/TC

PUNO

M.O.T.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011      

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Yanet Ticona Salazar a favor de su menor hijo M.O.T. contra la resolución expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte de Justicia de Puno, fojas 43, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 20 de octubre de 2010 doña Edith Yanet Ticona Salazar interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo M.O.T. contra el procurador encargado de los asuntos Judiciales del Poder Judicial y el titular del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio don Jovin Hipólito Valdez Peñaranda. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Refiere que a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero del 2009 a su menor hijo M.O.T. (4 años), se inicia el proceso Penal Nº 01092-2009. Manifiesta que su hijo sufrió la fractura de la tibia y el peroné, como se aprecia en el certificado medicolegal que prescribe 6 días de atención facultativa por 150 días de incapacidad medicolegal, y que los gastos han sido cubiertos por el SOAT. Señala que el juez emplazado, en flagrante violación a los principios del debido proceso, en fecha 23 de agosto de 2010, emite Sentencia absolutoria Nº 179-2010, con el argumento de que el vehículo circulaba a una velocidad de 20 a 22 kilómetros por hora, sin tomar en cuenta lo referido por el conductor, respecto de que el menor se encontraba a más o menos 2 metros y medio, por lo que hubiera podido evitarse. Aduce que no se ha solicitado el récord de infracciones de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones; que la sentencia absolutoria no ha sido notificada debidamente, pues la recurrente ha variado su domicilio procesal, por lo que dedujo la nulidad de la notificación, la misma que mediante Resolución Nº 22-2010 se ha declarado infundada. Refiere que el 22 de septiembre solicitó que se le notifique la sentencia y que luego de efectuarse dicha notificación se emite la Resolución Nº 23-2010, que en su parte resolutiva resuelve corregir la Resolución Nº 22-2010, declarando infundada la solicitud de nulidad del acto procesal de notificación formulada por la recurrente y consentida la sentencia, por lo que se configura la infracción al debido proceso. Por estas razones, solicita la nulidad de la Resolución absolutoria Nº 179-2010, dictada a favor de don Mario Antonio de la Cruz Yucra y que se emita sentencia condenatoria.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos de la demanda y de la instrumental que corren en los autos, este Colegiado aprecia que la recurrente, quien actúa en beneficio de su menor hijo M.O.T., solicita que se declare nula la notificación de sentencia absolutoria y los medios probatorios, y que se emita sentencia condenatoria contra don Mario Antonio de la Cruz Yucra en el Proceso Penal Nº 01092-2009 que se le sigue por lesiones, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto los hechos que se reputan lesivos en modo alguno inciden negativamente en el derecho a la libertad individual o los derechos conexos del beneficiario, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN