EXP. N.° 00607-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN TEODORO

CARPIO SALAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Teodoro Carpio Salas contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 485, su fecha 28 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

2.        Que de la Resolución 90933-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 16 y 17), se observa que la ONP le reconoce al actor 27 años y 8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la emplazada, el recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

Martínez & Linares S.A.

 

a.    Copia  fedateada del Certificado de Trabajo (f. 329), donde se indica que el actor  laboró como operario calderero, del 13 de julio de 1972 al 21 de diciembre de 1974 y del 6 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975.

 

b.    Recibo de pago por liquidación en original (f. 404), donde se señala como fecha de ingreso el 13 de julio de 1972 y como fecha de cese el 21 de diciembre de 1974, con lo cual el actor acredita 1 año 6 meses y 6 días de aportaciones adicionales.

 

Cabe mencionar que no es posible acreditar el período laboral del 6 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975, debido a que no hay documentación adicional que lo corrobore.

 

GUCSA S.R.L.

 

a.    Copia fedateada del Certificado de Trabajo (f. 129), que señala que el actor laboró  como técnico calderero  en el área del Ferrocarril Industrial, desde julio de 1997  hasta setiembre de 1999.

 

b.     Copia certificada  de boleta  y gratificación de personal (f. 33), que indica como fecha de ingreso el 8 de diciembre de 1997 y fecha de cese el 21 de diciembre de 1997.

 

c.    Copia certificada de boleta de liquidación y gratificación (f. 34), en donde aparece como fecha de ingreso el 25 de enero de 1999 y como fecha de cese 11 de julio de 1999.

 

d.    Copia fedateada de boleta de pago correspondiente al mes de setiembre de 1999 (f. 136), donde se indica como fecha de ingreso el 25 de enero de 1999.

 

De  la valoración de los  documentos b) y c) se infiere que el actor habría laborado en períodos intermitentes, discrepando ello de la información contenida en el certificado de trabajo que alude a un período laboral ininterrumpido, por lo cual no genera convicción para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones requeridas para gozar de una pensión adelantada; por tanto deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI