EXP. N.° 00609-2011-PA/TC

LIMA NORTE

NOVIENBRINA LOLA

REYES CORONADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Novienbrina Lola Reyes Coronado contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, de fojas 294, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Torres López, Olascoaga Velarde y Díaz Zegarra, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 28 de abril de 2009, que confirma la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y en consecuencia se revoque la Resolución Nº 1 de fecha 21 de julio de 2008, y se admita a trámite y se declare fundada la demanda.

 

Sostiene que inició proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta con la finalidad de que se anule la resolución de vista de fecha 18 de enero de 2008 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su solicitud de restitución como asociado hábil de la asociación Mercado Central Virgen de Fátima, expidiéndose la sentencia cuestionada, con la cual se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el demandado Edgardo Torres López formula nulidad de la resolución que admite a trámite la demanda argumentando que fue indebidamente calificada, toda vez que el plazo para interponerla ha excedido, resultando extemporánea.

 

3.        Que la demandada Fanny Ruth Olascoaga Velarde contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, pues mediante el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se pretende la nulidad de un acto expedido dentro del proceso, no ajustándose  a lo previsto por el artículo 178º del Código Procesal Civil.

4.        Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda considerando que la resolución cuestionada  se ha emitido dentro de un  proceso regular, pretendiéndose revertir el criterio de los jueces demandados por ser el resultado contrario a sus intereses.

 

5.        Que con resolución de fecha 29 de enero de 2010 el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada. A su turno la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende en el fondo es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 273 de fecha 28 de abril de 2009, que confirma la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Al respecto se observa que la Sala ha fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo considerando que su demanda no se ajusta a lo previsto por el artículo 178º del Código Procesal Civil, pues se pretende enervar los efectos de un auto y no de una sentencia o de un acuerdo de partes homologado por el juez; asimismo señala que no se aprecia la existencia de dolo fraude o colusión producidos entre una de las partes en el proceso anterior por impugnación de acuerdo. Consecuentemente no se evidencia indicio alguno de un procedimiento irregular que denote la vulneración de los derechos constitucionales invocados, apreciándose que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y que la recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa.

 

8.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI