EXP. N.° 00610-2011-PHC/TC

ICA

JAIMER DIOMED

JIMÉNEZ BORDA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Jaimer Diomed Jiménez Borda contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca, doña Zoraya Denegri Mayauti, y contra la fiscal provincial, doña Mithsy Aleyda Corrales Carpio, a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nazca, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y de defensa.

 

El recurrente refiere que se encuentra detenido desde el 10 de abril de 2010, por el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.º 46-2010-2JIP-NAZCA), proceso que no ha sido declarado complejo, por lo que solicita que se disponga su inmediata libertad. Asimismo refiere que se ha vulnerado su derecho de defensa pues no se permitió a su abogado defensor  tener acceso a su expediente. Señala también que por el mismo delito don Huaccachi Huamaní ya fue sentenciado al reconocer y aceptar su participación, acogiéndose a la conclusión anticipada del proceso; sin embargo dicho sentenciado no lo ha involucrado en el delito cometido por lo que la acusación emitida en su contra por la fiscal emplazada no se encuentra debidamente motivada, puesto que en el proceso que concluyó no se realizó una exhaustiva investigación respecto del delito cometido.

 

A fojas 30 obra la declaración del actor en la que se ratifica en todos los extremos de su demanda; asimismo señala que en una oportunidad le designaron un abogado de oficio y que en 8 meses no le han notificado nada acerca de su proceso penal y solo le han propuesto que se acoja a la terminación anticipada del proceso.

 

A fojas 56 obra la declaración de la jueza emplazada en la que señala que el 13 de abril de 2010 se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva, el que fue confirmado por la Sala Superior y que el recurrente ante su despacho no ha interpuesto ninguna tutela de derechos. También indica que el abogado Italo Fernando Quispe Lévano no se ha apersonado al proceso y que una vez en forma verbal solicitó copias de la acusación fiscal, entregándosele copia simple en consideración de haber venido desde Cañete.

 

El Procurador Público Adjunto Ad hoc del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la detención del recurrente se encuentra dentro del plazo y que las supuestas irregularidades acontecidas en el proceso penal no tienen relevancia constitucional.

 

A fojas 59 obra la declaración de la fiscal emplazada, en la que indica que mediante requerimiento fiscal N.º 01-2010, con fecha 11 de abril de 2010, se solicitó prisión preventiva, requerimiento que fue declarado fundado con fecha 13 de abril de 2010. Esta resolución fue confirmada por la Sala Mixta de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Refiere también que el abogado quien plantea la demanda es distinto al que asumió la defensa hasta la acusación fiscal, el que recién se ha apersonado al proceso el 4 de noviembre de 2010, y si se le negaron las copias solicitadas fue porque no tenían la carpeta en fiscalía.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 6 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el plazo de la prisión preventiva se encuentra vigente hasta el 10 de enero de 2011. Asimismo consideró que el recurrente ante la inasistencia de su abogado contó con la defensa de un abogado de oficio a quien se le ha notificado, pues el abogado del recurrente no se apersonado al proceso penal y solo su co-imputado solicitó tutela de derecho.

       

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por considerar que no todas las irregularidades en un proceso penal son susceptibles de análisis en sede constitucional y que el recurrente se encuentra detenido en virtud de una resolución judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Jaimer Diomed Jiménez Borda en el proceso penal, expediente N.º 46-2010-2JIP-NAZCA, que se le sigue por el delito contra el patrimonio, robo agravado. Se alega vulneración de los derechos a la libertad individual y de defensa.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Así también la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

4.        En ese sentido la demanda interpuesta contra la fiscal Mithsy Aleyda Corrales Carpio, alegándose falta de motivación de la acusación fiscal, no tiene incidencia en la libertad individual del actor; por ello, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad personal según se aprecia a fojas 99 de autos, contra el recurrente se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva con fecha 13 de abril de 2010; resolución que fue confirmada por resolución de fecha 22 de abril de 2010. El plazo de esta detención vencía el 10 de enero de 2011; por consiguiente a la fecha de interposición de la demanda (25 de noviembre de 2010) este plazo no había vencido.

 

6.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia.

 

7.        En el caso de autos a fojas 434 de autos obra la resolución de fecha 12 de enero de 2011, por la que se concede a la defensa del recurrente recurso de apelación contra la resolución de fecha 7 de enero del 2011, que resuelve prolongar el plazo de la prisión preventiva, habiéndose producido la sustracción de la materia.

 

8.        En cuanto a la alegada violación al derecho de defensa el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

9.        Asimismo este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

10.    El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

11.    En el caso de autos, de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de las partes este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)    A fojas 77 y 80 de autos obran las notificaciones de la formalización de la investigación preparatoria al recurrente en un domicilio procesal y en la Comisaría de Nazca donde se encontraba detenido. Así también a fojas 139 obra la notificación al recurrente de la resolución que ordena que el Ministerio Público cumpla con emitir la disposición correspondiente al haber dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria contra el recurrente y su co-imputado.

 

b)   Del acta de registro de audiencia pública de prisión preventiva, a fojas 95 de autos, se advierte que ante la inconcurrencia del abogado defensor se designó abogado defensor al recurrente, con su conformidad; procediéndose a suspender la audiencia para que el abogado de oficio tome conocimiento de los hechos.

 

c)    De fojas 170 se aprecia que es el co-imputado el que plantea tutela de derecho ante supuestas irregularidades en el proceso.

 

12.    Por consiguiente respecto a este extremo es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 7.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa en lo que respecta a la supuesta falta de notificación de actuaciones judiciales y de no contar con asistencia de letrado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI