EXP. N.° 00612-2011-PA/TC

LIMA

HERMEL HANOVER

ESPINOZA BERMÚDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermel Hanover Espinoza Bermúdez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 14 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Ana Patricia Lau Deza, a fin de que en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido en su contra por el Banco Scotiabank Perú S.A.A. –ahora por cesión de derechos Empresa Comercial A y A S.A.C.- (Expediente Nº 3981-2007-0-1801-JR-CI-8), se declare nula la Resolución Nº 122, de fecha 15 de agosto de 2008, que declara infundada la observación que formuló al informe pericial sobre el inmueble materia de hipoteca; por considerar que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 01, de fecha 2 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4º, 38º y 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2010, confirmó la apelada por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de la demanda interpuesta se aprecia que su objeto se circunscribe a cuestionar la Resolución Nº 122, de fecha 15 de agosto de 2008, expedida por el Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la observación formulada al informe pericial sobre el inmueble materia de hipoteca, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria  seguido por el Banco Scotiabank Perú S.A.A. –ahora por cesión de derechos Empresa Comercial A y A S.A.C.-, contra el recurrente;  decisión  que además de  haber sido confirmada por la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando de los actuados se aprecia que el recurrente ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida a la evaluación del  informe pericial,  a menos que pudiese constatarse de un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Exp. N.º 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

6.         Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI