EXP. N.° 00613-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALFREDO

VITONERA INFANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfredo Vitonera Infante contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 805, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º  173-2008-JNE, del 24 de julio de 2008, que declaró infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto contra la Resolución N.º 090-2008-JNE, del 15 de abril de 2008, mediante la que se declara su vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Talara, del Departamento de Piura, las cuales considera violatorias de sus derechos a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley; a la tutela procesal efectiva, de defensa, al trabajo y al de participación individual o colectiva en la vida política del país. En consecuencia, persigue se disponga su reincorporación en el anotado cargo.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que carece de fundamento legal y jurídico, toda vez que el actor fue vacado del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Talara, del Departamento de Piura, por ejercer, simultáneamente, y durante el período del 26 de octubre de 2007 al 7 de febrero de 2008, el cargo de Director de Petroperú.

 

3.      Que con fecha 9 de septiembre de  2009  el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que de las cuestionadas resoluciones se advierte que el órgano constitucional emplazado vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º de la Constitución y el principio de proporcionalidad como atributo del Estado Social y Democrático de derecho reconocido explícitamente por el artículo 200º de la Norma Fundamental.

 

4.      Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar, esencialmente, que del análisis de cada una de las resoluciones que el recurrente pretende dejar sin efecto se puede concluir  que éste ha tenido acceso a la tutela procesal efectiva, que ha ejercido su derecho de defensa presentando en cada oportunidad los medios impugnatorios que le franquea la ley y, por tanto, no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones) que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional”.

 

6.      Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto, y en la medida que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Talara, Departamento de Piura, para el periodo de gobierno local 2007-2010, del cual fue vacado, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde Provincial para el periodo de gobierno local 2007-2010 ya cesaron.

 

7.      Que por lo demás debe tenerse presente asimismo, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Provinciales para el periodo de gobierno local 2011-2014, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI