EXP. N.° 00615-2011-PA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL

AMPUERO CÁRDENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Ampuero Cárdenas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28, su fecha 16 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable la Ley N.º 29237, que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, y en particular su Primera Disposición Final, que deja el servicio de revisiones técnicas en la Provincia de Lima en condición de monopolio legal y a título de exclusividad para la empresa Lidercon Perú S.A.C.; y que en consecuencia se disponga la suspensión del procedimiento de revisión técnica respecto de él, en tanto no se asegure y garantice la prestación del servicio por varios operadores, así como también sea suspendida la aplicación de sanción de cualquier naturaleza. Alega que se vulneran sus derechos reconocidos por los artículos 61º y 65º de la Constitución.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de julio de 2010 declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el amparo contra normas solo procede en caso se trate de una norma autoaplicativa, lo que no ocurre en el presente  caso. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

3.        Que desde antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 0830-2000-AA/TC) e incluso luego de ello (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 02308-2004-AA/TC, 05719-2005-PA/TC y 00935-2008-PA/TC, entre otras tantas), el Tribunal Constitucional ha establecido –en lo que constituye doctrina jurisprudencial que conviene reiterar– que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo normas legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley.

 

4.        Que de otro lado también se ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200°,  inciso 2) de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una demanda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez en abstracto, habida cuenta de que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad de las leyes o el de acción popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado.

 

5.        Que este Colegiado también advirtió la necesidad de distinguir entre lo que es propiamente un supuesto de amparo contra normas, de lo que es, en rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una norma.

 

6.        Que en relación al primero de ellos, la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma autoaplicativa, operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.

 

7.        Que en tal caso y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además porque tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, éste no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de la pretensión.

 

8.        Que a diferencia del criterio expuesto por los magistrados de las instancias precedentes, este Tribunal considera que la cuestionada Ley Nº 29237 sí tiene la naturaleza de norma autoaplicativa en la medida que, al generar la obligación de pasar por un servicio de revisión técnica, su aplicabilidad no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior ni requiere de una posterior reglamentación legislativa para, eventualmente, generar una afectación respecto de los derechos invocados por el actor, toda vez que adquirió plena eficacia en el mismo momento que entró en vigencia.

 

9.        Que sin embargo el Tribunal Constitucional estima que la cuestionada Ley Nº 29237, y en particular su Primera Disposición Final cuya inaplicación se solicita, no establece la existencia de un servicio de revisiones técnicas en la provincia de Lima bajo monopolio y exclusividad, como alega el recurrente, máxime si se tiene presente que, a la fecha, hay más de una empresa encargada de prestar el servicio de revisiones técnicas vehiculares.

 

10.    Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la misma no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI