EXP. N.° 00617-2011-PA/TC

LIMA

ALEIDA MERCEDES

SANTISTEBAN ALAN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Santisteban Alan contra la resolución de fojas 57, su fecha 2 de noviembre del 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 1 de diciembre del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, señor Guillermo Solano Chumpitaz, y contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales señores Rivera Quispe, Ramos Lorenzo y Wong Abad, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1 de fecha del 25 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda y su confirmatoria de fecha 19 de agosto de 2009.

 

Sostiene que inició proceso contra don Jorge Zanabria Mendoza y doña Julia Alicia Florián Atencio sobre enriquecimiento sin causa, desestimándose su demanda al argumentarse que no existe justa causa como requisito para la justificación del presunto enriquecimiento; asimismo denuncia que existe incongruencia procesal en la decisión del a quo, toda vez que satisface un objeto distinto al peticionado, al pronunciarse sobre la viabilidad de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en lugar de analizar lo pretendido en su demanda, situación que fue confirmada por    la Sala, vulnerándose de ese modo sus derechos  al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con fecha 29 de enero del 2010 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que lo que se pretende es una revaloración de las razones de fondo, cuestionando el criterio emitido por los jueces demandados, lo que no puede ser materia de los procesos constitucionales. A su turno, con fecha 2 de noviembre del 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el recurrente ha dejado consentir la resolución que –según alega– lo afecta sin haber agotado todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia, por lo que es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que de autos se aprecia que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 19 de agosto del 2009, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en grado de apelación declaró improcedente la demanda sobre enriquecimiento sin causa. Dicha resolución, de acuerdo a los autos y del propio dicho de la recurrente, no fue impugnada a través del recurso de casación, por el contrario, fue consentida, no obstante que dicho recurso hubiera sido el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente; vale decir, que se declare nula e ineficaz la resolución que declara improcedente la demanda sobre enriquecimiento sin causa, invocando a estos efectos la causal de “afectación del derecho al debido proceso”. Sin embargo el recurrente no interpuso el recurso de casación; en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, dicha resolución no es firme; por lo tanto resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra una resolución judicial en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI