EXP. N.° 00619-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

HOYOS SÁNCHEZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Hoyos Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de septiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Coronel de la Policía Nacional del Perú-Inspector Regional de Loreto, don David Pérez Vigo, solicitando que se le declare exento de responsabilidad administrativa disciplinaria en el proceso que se le sigue por el fallecimiento del SOT Jorge Luís Reyes Tafur, Inspectoría Regional de Loreto. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que como consecuencia del fallecimiento del SOT Jorge Luís Reyes se le abrió proceso administrativo disciplinario emitiéndose la Resolución del DIAD-IR-Loreto Nº 21-2009-IG PNP-DIRINDES-IR-LORETO-DIAD, en el Expediente 93-05-2009, de fecha 15 de julio de 2009, y se le sancionó con 12 días de rigor, a pesar de no haber incurrido en ninguna causal de sanción administrativa. Apelada dicha resolución, el Tribunal Disciplinario Nacional- Séptima Sala, por Resolución Nº 044-2009- DIRGEN–PNP–TRIDINAC– 7SALA (Expediente Nº 006-045-2009) de fecha 24 de agosto de 2009, anuló la resolución mencionada y ordenó al demandado Inspector Regional de Loreto Coronel David Pérez Vigo para que amplíe la investigación. A tal efecto éste emitió otra resolución duplicando la primera, que había sido declarada nula, que lo sancionaba con 6 días simples por los mismos hechos contenidos en la primera resolución de sanción de 12 días. Señala que el demandado, en mérito de la resolución del Tribunal Nacional, Séptima Sala, emitió otra resolución administrativa disciplinaria del DIAD-IR-LORETO, cuyo número es 004-2010-IG-PNP-DIRINDE-S-IR-LORETO-DIAD E1 (expediente Nº 205) de fecha 8 de enero de 2010, sancionándolo nuevamente con 12 días de rigor. Apelada dicha resolución nuevamente el Tribunal Disciplinario Nacional PNP-Séptima Sala, por Resolución 045-2010-2010--DIRGEN-PNP-TRIDINAC-7ma-SALA expidió otra resolución anulando la resolución Nº 004-2010-IG-PNP-DIRINDE-S-IR-LORETO-DIAD E1 de fecha 24 de marzo de 2010. Indica que el demandado, en mérito a la Resolución Nº 045-2010, de fecha 24 de marzo de 2010, se propone expedir una nueva resolución sancionándolo con 12 días de rigor, contraviniendo lo establecido en la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, que establece que aquel que obra en salvaguarda de las vida de las personas actuando con diligencia debida, debe ser eximido de cualquier responsabilidad administrativa disciplinaria. Concluye por ello en que se le está vulnerando sus derechos al debido proceso y  de defensa.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el proceso que se le sigue al beneficiado actualmente está vigente  la Resolución Nº 045-2010-2010--DIRGEN-PNP-TRIDINAC, de fecha 24 de marzo del 2010,  a fojas 15 de autos, la que no incide negativamente en la libertad personal del recurrente, ni implica una amenaza cierta ni inminente contra ésta, pues lo que hace es declarar la nulidad de la Resolución N.º 004-2010-IG-PNP-DIRINDES- S-IR-LORETO-DIAD-E1,  de fecha  8 de enero de 2010, a fojas 21 de autos, que lo sancionaba con 12 días de rigor  y dispone “(…) que se devuelva los actuados a la inspectoría Regional PNP- Loreto para las acciones de su competencia conforme el octavo y noveno considerando (…)” referidos a la continuación de la investigación; es decir, el estado del proceso está en la disposición de ampliar la investigación seguida y emitirse  un nuevo pronunciamiento respecto de la apelación presentada por el recurrente. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI