EXP. N.° 00620-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA DEL CARMEN

DOMÍNGUEZ LÓPEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha del Carmen Domínguez López contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 20 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT- por cuanto dicha entidad se negó a establecer un vínculo laboral con ella, pese a que, según afirma, se hizo merecedora mediante concurso público, a una plaza en dicha institución. En consecuencia, solicita la inaplicación a su caso del Reglamento del Curso de Administración Tributaria y Aduanero CAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 023-2009/SUNAT, así como de las notas correspondientes a la denominada Segunda Fase del XLIX Curso de Administración Tributaria – II Fase – Versión Tributos Internos.

 

2.        Que el artículo 5º, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Que según lo establecido por este Colegiado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

4.        Que el presente caso aparentemente estaría referido a una vulneración del derecho de acceder a un puesto de trabajo, toda vez que la existencia de un concurso público supone el deber del Estado de velar porque éste se dé en condiciones de igualdad, y que las probables restricciones para el acceso a una plaza sean razonables y proporcionadas.

 

5.        Que a fin de determinar la presunta afectación del derecho constitucional invocado, es indispensable precisar las circunstancias fácticas alegadas por la recurrente. En tal sentido si bien alega que la SUNAT efectuó un concurso público a nivel nacional, la emplazada ha desmentido dicha aseveración, indicando que en realidad se trataba de un Curso de Administración Tributaria y Aduanera, y no un concurso para cubrir plazas vacantes. En dicho contexto, la referida entidad en su informe escrito de fojas 125 1 130 señala que “(…) la entidad demandada no se obligaba, desde ningún punto de vista, a contratar a las personas que participaran en dicho evento de NATURALEZA EMINENTEMENTE ACADÉMICA, habida cuenta que el mismo tenía por objeto contribuir a la difusión y consolidación de los conocimientos tributarios y aduaneros y no trataba de un concurso respecto de plazas de trabajo en la entidad accionada”.

 

6.        Que de los documentos presentados por la recurrente se comprueba que ella participó no en un concurso público de plazas, sino en el denominado “XLIX Curso de Administración Tributaria y Aduanera” promovido por la SUNAT. Así lo demuestran los documentos obrantes de fojas 5 a 18 y 21 a 30 de autos.

 

7.        Que en consecuencia conforme ya este Tribunal ha tenido la oportunidad de resolver en un caso similar al presente, en este (Exp. N.º 2734-2007-PA/TC) tampoco se aprecia que la recurrente haya podido probar que existió obligación alguna por parte del Estado para garantizar el acceso a determinadas plazas, razón por la cual la demanda debe desestimarse.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI