EXP. N.° 00622-2011-PA/TC

LIMA

JUAN JAIME

BACA ÁNGELES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jaime Baca Ángeles contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare los nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N.os  1369-2009-DIRINCRI-PNP-DIVINROB-OFAD-AP y 8781-2009-DIRINCRI-PNP/OFIADM-UNIREHUM, de fechas 12 de setiembre del 2009, mediante los cuales se dispone su cambio de colocación de la División de Robos a la VII-DIRTEPOL-DIVSERRESP-USE-22-DIPCODIS-ASALTO, sin mediar justificación alguna, vulnerando su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El   Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le  es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

 

4.        Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo (fundamento 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Cabe precisar que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI