EXP. N.° 00623-2011-PC/TC

LIMA

JOSÉ ASTE BENUT

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aste Benut contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se le abone la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, así como el reintegro de dicha bonificación desde el 1 de julio de 1994, y que se le deduzca lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo  019-94-PCM.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda al considerar que el actor viene percibiendo en calidad de cesante la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo 019-94-PCM de modo que se encuentra excluido del beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada en los mismos términos de la primera instancia. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      A fojas 5 obra el documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

3.   La demanda tiene por objeto que se otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en atención al cargo y al nivel remunerativo del demandante conforme a la Resolución Directoral 6884, de fecha 12 de diciembre de 1987.

 

Análisis de la controversia

 

4.  En la sentencia recaída en el Expediente 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Pleno Jurisprudencial del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

5.    Así, se estableció que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. También se indicó que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

6.   Siendo ello así de la Resolución Directoral 6884, obrante a fojas 3, se comprueba que al demandante se le otorgó su pensión de cesantía nivelable, a partir del 31 de diciembre de 1986, por haber cesado en el cargo de Especialista en Promoción Social IV ( Profesional F-1), situación que se corrobora con la boleta de pago de fojas 4, que consigna al demandante como cesante en el grupo ocupacional P-C; vale decir, el demandante se encuentra comprendido en la Escala 7 (Profesionales) del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que corresponde otorgarle la bonificación solicitada, con deducción de los montos asignados por el Decreto Supremo 019-94-PCM.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración alegada.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, ordena que el Ministerio de Educación cumpla con incluir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 en la pensión del demandante, con deducción de lo percibido por disposición del Decreto Supremo 019-94-PCM, y que le abone los montos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1994, incluidos los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS