EXP. N.° 00624-2011-PA/TC

LIMA

EULADIO HUAMÁN

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Euladio Huamán Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se recalcule su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales conforme al artículo 1º de la Ley 23908, y que se le reconozca las aportaciones adicionales realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009 (f. 120) la emplazada solicitó la conclusión del proceso expresando que por Resolución 37073-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de mayo de 2009 (f. 86), se procedió a otorgar al demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 405.00 intis, a partir del 15 de agosto de 1985, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la presente resolución en la suma de S/. 308.00 nuevos soles. Al respecto la demandada, a fin de corroborar lo antes expuesto, presentó un informe a fojas 88, así como los resúmenes por concepto de pensiones devengadas e intereses legales (f. 90 a 119).

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda respecto al reconocimiento de aportes adicionales por considerar que el certificado de trabajo adjuntado no genera convicción al Juzgador, y al no contar con el expediente administrativo u otros instrumentales, no podría asumirse como válido dicho periodo laboral; y fundada en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, señalando que al haberse efectuado aquello luego de haberse interpuesto la demanda, no se considera que haya operado la sustracción de la materia, debiendo en todo caso aplicarse la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

       A su turno la Sala Superior revisora, en atención al escrito de ampliación del recurso de apelación de fecha 5 de julio de 2010 (f. 198), por el cual se solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales, revocó dicho extremo de la apelada, declarándolo improcedente, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar dicha pretensión, pues los documentos adjuntados requieren de otros instrumentos para el reconocimiento de aportaciones adicionales.             

 

4.        Que al respecto el actor interpuso recurso de agravio constitucional (f. 235) afirmando que: “(…) los magistrados de la Sala Superior no ha tomado en consideración al momento de resolver el certificado de trabajo en original que obra en autos. El documento en original de los Registros Públicos de Chiclayo de la empresa Agro Industrial Pomalca S.A., la constancia de Orcinea en original donde acredita la inscripción al seguro (…).

 

5.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

6.        Que asimismo en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Que el demandante a fin de sustentar su pretensión ha presentado los siguientes documentos: a) copia simple del certificado de trabajo expedido por el Jefe de la Sección Seguridad Social de la Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca Ltda., de fecha 6 de agosto de 1993 (f. 4), la cual indica que laboró desde el 20 de febrero de 1943 hasta el 27 de setiembre de 1963, esto es, por 17 años, 7 meses y 7 días; b) copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Jefe de la Sección Seguridad Social de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., de fecha 1 de junio de 2009 (f. 79), en el que se indica que prestó servicios desde el 27 de abril de 1943 y cesó el 27 de setiembre de 1963; y, c) copia legalizada de la hoja de detalle de periodo efectivo laborado según registros que obran en el archivo central de fecha 1 de junio de 2009, en el cual se menciona que durante su fecha de ingreso y su fecha de cese, es decir, el 27 de abril de 1943 y 27 de setiembre de 1963, respectivamente, registró 373 semanas, esto es 7 años, 2 meses y 2 días.

 

8.        Que de lo expuesto se advierte que existe una contradicción entre los documentos presentados por el recurrente, por lo que este Colegiado considera que dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda obviamente expedita la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI