EXP. N.° 00625-2011-PA/TC

LIMA

PABLO QUISPE ARANGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Quispe Arango contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 352, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, a fin de que se deje sin efecto el Proceso de Evaluación y Ratificación materia de la Convocatoria N.° 004-2006-CNM, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad, y que el emplazado cumpla previamente con los términos del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre el Estado peruano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para luego de ello recién ser convocado al referido proceso.

 

2.      Que el actor alega que en cumplimiento del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre el Estado peruano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos él debe ser desagraviado en ceremonia pública antes de ser sometido a dicho proceso, que la sustanciación de éste en sí adolece de los siguientes defectos: participación de un consejero inhábil, adelanto de opinión de uno de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y enemistad manifiesta con los integrantes del referido colegiado al haberlos denunciado ante el Congreso de la República.

 

3.      Que según consta de fojas 242 a 245 de autos, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda al haber devenido irreparable la alegada afectación de los derechos que invoca, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que a fojas 132 de autos corre copia de la Resolución N.º 053-2007-PCNM, del 14 de mayo de 2007, que resuelve no ratificar al actor en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Supremo en lo Penal, así como a fojas 135 obra copia de la Resolución N.º 062-2007-PCNM, del 27 de junio de 2007, que desestima el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la primera de ellas, lo que supone, como es evidente, que el cuestionado Proceso de Evaluación y Ratificación materia de la Convocatoria N.° 004-2006-CNM ya concluyó.

 

6.      Que sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que en la medida en que el objeto de la demanda es dejar sin efecto el Proceso de Evaluación y Ratificación materia de la Convocatoria N.° 004-2006-CNM, y que dicho proceso ya concluyó con la no ratificación del actor en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Supremo en lo Penal, la alegada afectación de los derechos invocados ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Consecuentemente la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI