EXP. N.° 626-2011-PHC/TC
JUNÍN
J.E.Q.R
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Ana Luz Rupay Crispín contra la resolución expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 256, su
fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda
ANTECEDENTES
El 13 de octubre de 2010 doña Ana Luz Rupay Crispín
interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo J.E.Q.R. contra el
representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Provincial de Pasco,
don Raúl V. Torres Castañeda; el Fiscal Provincial Titular de la Primera
Fiscalía Provincial Mixta, don César A. Arana Tantaleán, el Fiscal adjunto
Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Pasco, don Víctor A. Aguirre Visac, la
titular del Juzgado Especializado de Familia, doña Soraya Castillo Ramírez, y
los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, don Paúcar Lino Ayala Espinosa y don Anhuaman Ñique. Alega la vulneración
de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
Refiere la recurrente que en el proceso que se le
sigue al menor J.E.Q.R. por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y
la salud (homicidio simple en el grado de tentativa) –(Expediente 00049-2010)– se ha vulnerado su derecho a la defensa porque en
su declaración referencial, donde reconoció haber participado en los hechos
delictivos, no estuvieron presentes el representante del Ministerio Público ni su abogado defensor. Aduce
que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado
pues no se ha individualizado al menor como autor o partícipe, que el hecho
punible no concuerda con los hechos materia de dicha investigación, que existe
falta de motivación de la sentencia, porque el menor no tuvo en ningún momento
participación directa en los hechos frente al agraviado, que no se ha incluido
en la sentencia el resultado pericial de ADN de biología forense y que fue
sentenciado por la sencilla razón de que se encontró sangre en su polo, por todo
lo cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la intervención
policial hasta la confirmación de la sentencia de la Sala Mixta, ordenándose la
libertad inmediata del favorecido.
El Primer
Juzgado Penal de la Corte Superior de Junín, con fecha 15 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por
tratarse de un reexamen de valoración de pruebas.
La
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue al beneficiario, por la
comisión del delito de tentativa de homicidio simple (Expediente N.º 00049-2010),
desde la intervención policial hasta la confirmación de la sentencia expedida
por la Sala Mixta, que le impone la
medida socioeducativa de internación por el plazo de 3 años. Alega que en la
declaración prestada en la sede policial no estuvieron presentes el representante del
Ministerio Público ni su abogado defensor, así como no haber estado
debidamente motivado el auto de apertura de instrucción y no haberse incluido
en la sentencia el resultado pericial de ADN de biología forense. Señala
también que la sentencia sólo se basó en la sangre encontrada en su polo.
2. La
Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso
1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como
los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Respecto a que el recurrente ha
rendido su declaración sin contar con la presencia de abogado defensor y del
representante del Ministerio Público, las actuaciones que realice el Ministerio Público en la etapa de
la investigación preliminar del delito no configuran un agravio directo y
concreto al derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone
medidas de coerción de la libertad individual, por lo que la pretensión
resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.
Por otra parte, a fojas
59 de autos obra el acta de la declaración del menor beneficiario, en la cual
se consignan las firmas del fiscal adjunto, don Raúl V. Torres Castañeda, así
como de su abogado defensor, don Adrián Ugarte Cristóbal.
4. Respecto a que no se haya
incluido en la sentencia que condena al menor beneficiario el resultado
pericial de ADN de biología forense y que la sentencia se haya basado en la
sangre encontrada en el polo del menor, cabe recordar que este Tribunal ha
señalado en las RTC 2713-2007-PHC/TC y RTC 6218-2007-PHC/TC, en
el sentido de que la determinación de la responsabilidad penal la valoración de
los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal son
competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no
es atribución de la justicia constitucional y por ello, no es materia de
análisis en un proceso de hábeas corpus. Tampoco forma parte del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso tutela. Por
consiguiente, en relación con este extremo, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
5. Sobre lo alegado respecto a que el auto de procesamiento no estuvo debidamente
motivado del estudio del auto de procesamiento que obra a fojas 54 del expediente
constitucional y de la norma procesal antes citada, este Colegiado concluye que
dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues en
el considerando primero se hace una descripción circunstanciada de los hechos
presumiblemente punibles en que el favorecido habría participado, señalándose
los elementos de prueba de cargo que sustentan la imputación y la tipificación
delictiva específica del acto que se le incrimina. Siendo así, no resulta
acreditada la afectación de los derechos constitucionales reclamados. En
consecuencia, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el
artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
6. En consecuencia, al no haberse acreditado que se han
vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de
inocencia y a la no tortura, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los extremos analizados
en los fundamentos 3 y 4.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la falta de motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS