EXP. N.° 626-2011-PHC/TC

JUNÍN

J.E.Q.R

 

                                                                                                     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

     En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luz Rupay Crispín contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 256, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda

 

ANTECEDENTES

 

El 13 de octubre de 2010 doña Ana Luz Rupay Crispín interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo J.E.Q.R. contra el representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Provincial de Pasco, don Raúl V. Torres Castañeda; el Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta, don César A. Arana Tantaleán, el Fiscal adjunto Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Pasco, don Víctor A. Aguirre Visac, la titular del Juzgado Especializado de Familia, doña Soraya Castillo Ramírez, y los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, don Paúcar Lino Ayala Espinosa y don Anhuaman Ñique. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere la recurrente que en el proceso que se le sigue al menor J.E.Q.R. por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud (homicidio simple en el grado de tentativa)  (Expediente 00049-2010) se ha vulnerado su derecho a la defensa porque en su declaración referencial, donde reconoció haber participado en los hechos delictivos, no estuvieron presentes el representante del  Ministerio Público ni su abogado defensor. Aduce que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado pues no se ha individualizado al menor como autor o partícipe, que el hecho punible no concuerda con los hechos materia de dicha investigación, que existe falta de motivación de la sentencia, porque el menor no tuvo en ningún momento participación directa en los hechos frente al agraviado, que no se ha incluido en la sentencia el resultado pericial de ADN de biología forense y que fue sentenciado por la sencilla razón de que se encontró sangre en su polo, por todo lo cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la intervención policial hasta la confirmación de la sentencia de la Sala Mixta, ordenándose la libertad inmediata del favorecido.

 

            El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Junín, con fecha 15 de octubre  de 2010, declaró improcedente la demanda por tratarse de un reexamen de valoración de pruebas.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene como objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue al beneficiario, por la comisión del delito de tentativa de homicidio simple (Expediente N.º 00049-2010), desde la intervención policial hasta la confirmación de la sentencia expedida por la Sala Mixta, que le impone la medida socioeducativa de internación por el plazo de 3 años. Alega que en la declaración prestada en la sede policial no estuvieron presentes el representante del  Ministerio Público ni su abogado defensor, así como no haber estado debidamente motivado el auto de apertura de instrucción y no haberse incluido en la sentencia el resultado pericial de ADN de biología forense. Señala también que la sentencia sólo se basó en la sangre encontrada en su polo.  

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º  inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Respecto a que el recurrente ha rendido su declaración sin contar con la presencia de abogado defensor y del representante del Ministerio Público, las actuaciones que  realice el Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito no configuran un agravio directo y concreto al derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional. Por otra parte, a fojas 59 de autos obra el acta de la declaración del menor beneficiario, en la cual se consignan las firmas del fiscal adjunto, don Raúl V. Torres Castañeda, así como de su abogado defensor, don Adrián Ugarte Cristóbal.

 

4.      Respecto a que no se haya incluido en la sentencia que condena al menor beneficiario el resultado pericial de ADN de biología forense y que la sentencia se haya basado en la sangre encontrada en el polo del menor, cabe recordar que este Tribunal ha señalado en las RTC 2713-2007-PHC/TC y RTC 6218-2007-PHC/TC, en el sentido de que la determinación de la responsabilidad penal la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal son competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución de la justicia constitucional y por ello, no es materia de análisis en un proceso de hábeas corpus. Tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso tutela. Por consiguiente, en relación con este extremo, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Sobre lo alegado respecto a que el auto de procesamiento no estuvo debidamente motivado del estudio del auto de procesamiento que obra a fojas 54 del expediente constitucional y de la norma procesal antes citada, este Colegiado concluye que dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues en el considerando primero se hace una descripción circunstanciada de los hechos presumiblemente punibles en que el favorecido habría participado, señalándose los elementos de prueba de cargo que sustentan la imputación y la tipificación delictiva específica del acto que se le incrimina. Siendo así, no resulta acreditada la afectación de los derechos constitucionales reclamados. En consecuencia, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      En consecuencia, al no haberse acreditado que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de inocencia y a la no tortura, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los extremos analizados en los fundamentos 3 y 4.

 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la falta de motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS