EXP. N.°
627-2011-PHC/TC
CAJAMARCA
GABRIEL
QUIROZ ROMERO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Luis Fernando Ambulódegui Domenack a favor de Gabriel Quiroz Romero contra
la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 59, su fecha 28 de diciembre de 2010, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de noviembre de 2010 don Luis
Fernando Ambulódegui Domenack interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Gabriel Quiroz Romero y la dirige contra el juez suplente del Juzgado
Liquidador Transitorio de San Miguel, de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, don Leoncio Cachi Ramírez, con la finalidad de que se declare nulo todo
lo actuado en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de omisión
de asistencia familiar. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y
a la libertad individual.
Refiere el recurrente que en el
proceso de alimentos tramitado en el Juzgado de Paz Letrado de San Miguel de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se ha realizado una mala notificación,
por lo que considera que se trata de un proceso viciado. Aduce que como
producto de ello se ha iniciado el proceso de omisión de asistencia familiar
seguido en su contra, donde se han expedido diversas resoluciones que ordenan
su ubicación y captura a nivel nacional, vulnerándose así su derecho a la
libertad individual.
2.
Que la Constitución establece expresamente en su
artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta.
De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que
el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela
procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que
dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
3.
Que acerca de los
hechos considerados lesivos, referidos a la mala notificación en un proceso
civil de alimentos, ello en modo alguno incide negativamente en el derecho a la
libertad individual o los derechos conexos a ella, por lo que dicho extremo resulta
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional. Es por ello que este
colegiado entiende que en realidad, la demanda está dirigida a cuestionar las órdenes
de ubicación y captura dictadas en el proceso por omisión de asistencia
familiar.
4.
Que acerca de la medida
coercitiva de ubicación y captura impuesta en el proceso que se le sigue al
favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar, de los actuados y
demás instrumentales que corren en autos se aprecia que las resoluciones 8, 11,
13, que ordenaban su ubicación y captura a nivel nacional (fojas 27, 29,30) no han
obtenido un pronunciamiento en doble instancia, por lo que no habiéndose
agotado los recursos que otorga la ley para impugnar las resoluciones judiciales
que agraviarían el derecho reclamado, no existe firmeza, requisito exigido en
los procesos de la libertad, por lo que deberá declararse improcedente dicho
extremo al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma
procesal constitucional en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
5.
Que no obstante el rechazo de la demanda es
necesario precisar que al declarársele reo ausente en el proceso de alimentos, se
emitieron edictos en el Diario Oficial a fin de que el beneficiario tome
conocimiento del proceso seguido en su contra y se le nombró un abogado
defensor a efecto de no vulnerar su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS