EXP. N.° 627-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

GABRIEL QUIROZ ROMERO 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulódegui Domenack a favor de Gabriel Quiroz Romero contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 59, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2010 don Luis Fernando Ambulódegui Domenack interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gabriel Quiroz Romero y la dirige contra el juez suplente del Juzgado Liquidador Transitorio de San Miguel, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don Leoncio Cachi Ramírez, con la finalidad de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

Refiere el recurrente que en el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado de Paz Letrado de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se ha realizado una mala notificación, por lo que considera que se trata de un proceso viciado. Aduce que como producto de ello se ha iniciado el proceso de omisión de asistencia familiar seguido en su contra, donde se han expedido diversas resoluciones que ordenan su ubicación y captura a nivel nacional, vulnerándose así su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que acerca de los hechos considerados lesivos, referidos a la mala notificación en un proceso civil de alimentos, ello en modo alguno incide negativamente en el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, por lo que dicho extremo resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional. Es por ello que este colegiado entiende que en realidad, la demanda está dirigida a cuestionar las órdenes de ubicación y captura dictadas en el proceso por omisión de asistencia familiar.

 

4.      Que acerca de la medida coercitiva de ubicación y captura impuesta en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos se aprecia que las resoluciones 8, 11, 13, que ordenaban su ubicación y captura a nivel nacional (fojas 27, 29,30) no han obtenido un pronunciamiento en doble instancia, por lo que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar las resoluciones judiciales que agraviarían el derecho reclamado, no existe firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, por lo que deberá declararse improcedente dicho extremo al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda es necesario precisar que al declarársele reo ausente en el proceso de alimentos, se emitieron edictos en el Diario Oficial a fin de que el beneficiario tome conocimiento del proceso seguido en su contra y se le nombró un abogado defensor a efecto de no vulnerar su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS