EXP. N.° 00628-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

RUTH HILDEBRANDT

PINEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Hildebrandt Pinedo contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 146, su fecha 6 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2010, doña Ruth Hildebrandt Pinedo interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscal ía Provincial Penal de Tarapoto, don Rubén Bartra Sánchez, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. La recurrente señala que el emplazado le ha iniciado una investigación por la presunta comisión de delito de lavado de activos y otros, denuncia que se encuentra en trámite a cargo de la División de Investigaciones Especiales – Dircocor PNP en Lima, y que al entrar en vigencia, desde el 1 de abril del 2010, el Nuevo Código Procesal Penal, solicitó la adecuación de dicha investigación al nuevo modelo procesal porque en éste desde un inicio el investigado toma conocimiento de ésta y le es posible ejercer su defensa y estar asesorado con un abogado, lo que no ha sucedido en la presente investigación; aduce que sin embargo, esta petición fue declarada No ha Lugar.    

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual; ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto, su actuación, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que cabe señalar que a fojas 140 de autos obra la Disposición N.º 1 de adecuación y ampliación de investigación preliminar 1FPPCAL,1DF, de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se ordena adecuar el trámite de la denuncia contra la recurrente a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI