EXP. N.° 629-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ALBERTO HILARIO

MEDINA SALAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Hilario Medina Salas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, de fojas 147, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 20 de enero de 2010, don Edgar Ermel Zúñiga Álvarez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Hilario Medina Salas y la dirige contra la jueza integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, doña Karinna Justina Holgado Noa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva  y a la defensa.

Refiere que el día 14 de enero del 2010, la jueza emplazada ingresó al despacho del beneficiario Medina Salas –quien se desempeñaba como juez del Octavo Juzgado Civil de Arequipa- acompañada de personal auxiliar de filmación y grabación, y valiéndose de medios técnicos en pleno ejercicio de sus labores jurisdiccionales y en presencia del personal de trabajadores administrativos que en ese momento se encontraban trabajando, le tomó su declaración indagatoria, elaborando un acta que ahora cuestiona puesto que en dicha diligencia se le habría afectado sus derechos al no informársele sobre los cargos o hechos de la investigación, o motivo de la visita, no habérsele citado o fijado fecha para que preste su declaración, ni haber contado con un abogado de su elección. Señala el recurrente que en dicha diligencia dejó constancia de que no prestaría declaración mientras no se le comunique oficialmente los cargos que se le imputan y se le haga contar con la presencia de su abogado defensor, por lo que  la emplazada le explicó  que era una diligencia con reserva y que no tenía por qué ser notificado, agregando que el reglamento la facultaba para realizar dicha diligencia. Señala que luego de ello ingresó una persona de nombre Jacqueline Bejarano Villena, a quien se le preguntó en forma inquisitiva si lo reconocía como la persona que la llamó, a lo cual respondió afirmativamente, por lo que cerraron dicha acta de reconocimiento, sin permitirle su intervención en ninguna forma, y le indicaron que al haberse negado a declarar, no tenían por qué darle a conocer la declaración de dicho acto; asimismo, sostiene que se le negó la copia simple de dicha acta de reconocimiento, por lo que solicita la nulidad de la declaración indagatoria, de fecha 14 de enero de 2010, y del acta de reconocimiento.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que obra en estos autos, se advierte que la alegada lesión se encontraría materializada en el acta de la declaración indagatoria que realiza la jueza integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA al beneficiario Alberto Hilario Medina Salas el 14 de enero del 2010, a fojas 10 de autos, lo que, según refiere el recurrente, ha afectado sus derechos al debido proceso y a la defensa al no informársele sobre los cargos o hechos de la investigación, o motivo de la visita, no habérsele citado o fijado fecha para que preste su declaración, ni haber contado con un abogado de su elección; lo cual en modo alguno tiene incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual del beneficiario, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN