EXP.
N.° 629-2011-PHC/TC
AREQUIPA
ALBERTO HILARIO
MEDINA SALAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alberto Hilario Medina Salas contra la resolución expedida
por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones, de fojas 147, su fecha 18 de noviembre de 2010, que
declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO
A
- Que el 20 de enero de 2010, don Edgar Ermel Zúñiga Álvarez
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Hilario Medina
Salas y la dirige contra la jueza integrante de la Unidad de
Investigación y Anticorrupción de la OCMA, doña Karinna Justina Holgado
Noa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la
defensa.
Refiere
que el día 14 de enero del 2010, la jueza emplazada ingresó al despacho del beneficiario
Medina Salas –quien se desempeñaba como juez del Octavo Juzgado Civil de
Arequipa- acompañada de personal auxiliar de filmación y grabación, y valiéndose
de medios técnicos en pleno ejercicio de sus labores jurisdiccionales y en
presencia del personal de trabajadores administrativos que en ese momento se
encontraban trabajando, le tomó su declaración indagatoria, elaborando un acta
que ahora cuestiona puesto que en dicha diligencia se le habría afectado sus derechos
al no informársele sobre los cargos o
hechos de la investigación, o motivo de la visita, no habérsele citado o fijado
fecha para que preste su declaración, ni haber contado con un abogado de su
elección. Señala el recurrente que en dicha diligencia dejó constancia de que
no prestaría declaración mientras no se le comunique oficialmente los cargos
que se le imputan y se le haga contar con la presencia de su abogado defensor,
por lo que la emplazada le explicó que era una diligencia con reserva y que no
tenía por qué ser notificado, agregando que el reglamento la facultaba para
realizar dicha diligencia. Señala que luego de ello ingresó una persona de
nombre Jacqueline Bejarano Villena, a quien se le preguntó en forma inquisitiva
si lo reconocía como la persona que la llamó, a lo cual respondió afirmativamente,
por lo que cerraron dicha acta de reconocimiento, sin permitirle su
intervención en ninguna forma, y le indicaron que al haberse negado a declarar,
no tenían por qué darle a conocer la declaración de dicho acto; asimismo,
sostiene que se le negó la copia simple de dicha acta de reconocimiento, por lo
que solicita la nulidad de la declaración indagatoria, de fecha 14 de enero de
2010, y del acta de reconocimiento.
- Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el
proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que obra en estos autos, se advierte que la alegada lesión se encontraría materializada en
el acta de la declaración indagatoria que realiza
la jueza integrante de la
Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA al
beneficiario Alberto Hilario Medina Salas el 14 de enero del 2010, a fojas
10 de autos, lo que, según refiere
el recurrente, ha
afectado sus derechos al debido proceso y a la defensa al no informársele sobre los cargos o
hechos de la investigación, o motivo de la visita, no habérsele citado o
fijado fecha para que preste su declaración, ni haber contado con un
abogado de su elección; lo cual en modo alguno tiene incidencia negativa concreta en su derecho a
la libertad, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina
restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual del
beneficiario, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de la libertad.
- Que, por consiguiente, dado que la reclamación
del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN