EXP. N.° 00630-2011-PHC/TC

HUAURA

JORGE ALBERTO

BRAVO CHANG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17  de marzo de 2011

             

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Bravo Chang contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 223, su fecha 23 de diciembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril del 2010 don Jorge Alberto Bravo Chang interpone demanda de hábeas corpus contra don Antenor Eleazar Rivera Vivar por vulneración a su derecho al libre tránsito. El recurrente refiere que el emplazado ha destruido el camino de servidumbre de aproximadamente 150 metros, el cual servía de ingreso al terreno de cultivo que tiene en posesión desde el año 1983. Por ello solicita que de manera inmediata se ordene la habilitación del camino de servidumbre de 150 metros de largo por 5 metros de ancho.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; STC N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; STC Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

4.      Que no cabe la menor duda de que en un contexto dado la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

5.      Que en los casos en que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y la validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y la validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

6.      Que en el presente caso, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso, que afectaría la propiedad del demandado, don Antenor Eleazar Rivera Vivar.

 

7.      Que de acuerdo con los documentos de fojas 58 a 63 y 65 de autos; como son la escritura de compraventa, constancia de inscripción registral y el Título N.º 2007-00005122, y la copia literal de dominio de la Oficina Registral Huacho, el emplazado es propietario del predio rústico ubicado en Sector Rontoy – Capellanía N.º de Parcela A53 Código Catastral 8_2158775_040063, Proyecto de San José de Rontoy – Huacho, en una extensión de 4 hectáreas con 8787 mt2.

 

8.      Que en los demás documentos que obran en autos y de la Diligencia de inspección judicial a fojas 51 de autos, no se acredita indubitablemente la existencia y la validez legal de la servidumbre.

 

9.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS