EXP. N.° 00631-2011-PA/TC

ICA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

MAYORISTAS Y MINORISTAS

15 DE AGOSTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Mayoristas y Minortistas “15 de Agosto”, debidamente representada por don Caciano Cáceres Romero,  contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Liquidadora Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 128, su fecha 30 de septiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero del 2010 la recurrente a través de su representante legal, don Caciano Cáceres Romero, interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Clemente, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, don Cleto Marcelino Rojas Páucar, y contra los regidores de la citada Municipalidad, doña María Esther Ramos de Cuba, don Pascual Pacompía Halanoca, don Josué Cama Cordero, doña Ruth Carmen Vasconzuelo Levano y don Aurelio Celestino Acevedo Suárez, a fin de que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2009-MDSC, de fecha 8 de mayo de 2009, que declara zona rígida al sector destinado a la Feria Sabatina ubicado en la Manzana 42 del Grupo Nº 02, entre las calles Jazmín, Ayacucho e Iquitos del Distrito de San Clemente, prohibiendo el comercio ambulatorio de los miembros de la Asociación de Comerciantes Mayoristas y Minoristas “15 de Agosto”. Alega que el citado Acuerdo de Concejo, al derogar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2002-MDSC, de fecha 26 de febrero de 2002, que declara zona intangible y de uso múltiple al sector destinado a la Feria Sabatina, ubicado en la Manzana 42 del Grupo Nº 2, entre las calles Jazmín, Ayacucho e Iquitos del distrito de San Clemente, estableciendo derechos adquiridos a su favor, ha sido expedida en forma unilateral y sin respetar el debido proceso, en agravio de la recurrente.

 

2.        Que el Juez Supernumerario del Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución Nº 07, de fecha 23 de abril de 2010 (fojas 96), declaró improcedente la demanda de amparo por  considerar que conforme a lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 83º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades distritales tienen competencia para regular y controlar el comercio ambulatorio dentro de su jurisdicción, por lo que el hecho que la Municipalidad Distrital de San Clemente prohíba el comercio ambulatorio en determinadas zonas de la ciudad no lesiona los derechos constitucionales que alega la recurrente, en la medida que tal prohibición se justifica en la protección de los derechos constitucionales colectivos y de valores constitucionales, entendiéndose ello como el establecimiento del orden público; máxime cuando el derogado Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2002-MDSC, adoptado con fecha 26 de febrero de 2002, no menciona a la Asociación de Comerciantes Mayorista y Minoristas “15 de Agosto” como supuesta beneficiaria de la referida disposición municipal, en tanto ésta, conforme a su escritura de constitución, fue creada recién el 26 de julio de 2008, de lo que se desprende que no existe violación de los derechos adquiridos que alega tener la actora.

 

3.        Que a su turno la Sala Superior Mixta y Liquidadora Penal de Pisco de la Corte Superior de Ica, mediante Resolución Nº 14, de fecha 30 de septiembre de 2010 (fojas 128), confirmó la apelada por considerar que el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2009-MDSC, que dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2002-MDSC, se sustenta en el artículo 9º, inciso 8) de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el artículo 83º, acápite 3.2, del mismo cuerpo normativo.

 

4.        Que la actora alega que el acto administrativo que le causa agravio es  el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2009-MDSC, de fecha 8 de mayo de 2009, que, adoptado en forma unilateral, arbitraria y sin respetar el debido proceso  -violando los artículos 10º, 131º, 140º, 193º, 195º, 202º, 203º y 205º de la Ley 27444-,   deja sin efecto  el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2002-MDSC, de fecha 26 de febrero del 2002, que, a su entender,  establecía derechos adquiridos a su favor.

 

5.        Que al margen de los derechos por los que reclama la entidad demandante, este Colegiado considera que lo que en el fondo persigue con la presente demanda es proteger el ejercicio de la libertad de comercio y empresa de quienes son sus integrantes. En dicho contexto es pertinente recordar que los citados derechos permiten a quienes, como los demandantes, se dedican a la actividad comercial ambulatoria optar libremente por ejercer sus actividades dentro de diversos giros económicos disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; no obstante, resulta oportuno precisar que la legitimidad activa para demandar protección de estos derechos implica la titularidad de una licencia de funcionamiento emitida por la autoridad edil correspondiente, situación que no se evidencia en el presente caso, en la que no cuenta con la citada autorización, motivo por el cual no se puede demandar protección de algo que en principio se carece.

 

6.        Que en  consecuencia no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI