EXP. N.° 00632-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

EVERILDES COTRINA

RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar G. Cieza Díaz, a favor de don Everildes Cotrina Ramos, contra la sentencia de la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2010 don  Everildes Cotrina Ramos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Penal de Santa Cruz. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Señala que el emplazado ha dispuesto su detención en forma arbitraria sin que se le  haya  tomado su declaración, y que además ha sido torturado por miembros de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Santa Cruz a fin de autoinculparse por el homicidio del señor Víctor Hugo Cotrina.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que obra en autos, se aprecia que el recurrente se encuentra interno en un establecimiento penal de Chota en virtud de una medida coercitiva de prisión preventiva que se le impuso en el proceso que se  le sigue por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio simple en contra del señor Víctor Hugo Cotrina; siendo así, el supuesto acto inconstitucional en contra del beneficiario habría cesado.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el agravio que habría constituido la alegada detención policial arbitraria del favorecido, ha cesado con la emisión de la Resolución numero 2 de fecha 17 de diciembre de 2010, que promovió la acción judicial en  contra del favorecido imponiéndole la medida coercitiva de prisión preventiva (fojas 37), pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la coerción del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que respecto al extremo en el que el demandante aduce haber recibido torturas por miembros de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Santa Cruz a fin de autoinculparse por el homicidio en contra del señor Víctor Hugo Cotrina, debe precisarse que no se evidencia prueba que lo sustente; al contrario a fojas 20 de autos se encuentra una constancia en la que el beneficiado indica haber recibido un buen trato físico y psicológico por parte de dicho personal. Por tanto, no se aprecia elementos que generen verosimilitud en cuanto a lo alegado, lo que determina el rechazo de este extremo de la demanda.            

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI