EXP. N.° 00634-2011-PA/TC

LIMA

MIRIAM LILIANA

NÚÑEZ MILLÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Liliana Núñez Millán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Doe Run Perú S.R.L y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo, se la incorpore en planillas en Doe Run Perú S.R.L., bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, el pago de sus remuneraciones devengadas, intereses legales, los costos y las costas procesales. Manifiesta que fue contratada por la empresa tercerizadora Servicios San Juan S.R.L. y  que, sin embargo, fue destacada desde su ingreso a la empresa principal y usuaria Doe Run Perú S.R.L – La Oroya, en la que laboró desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que fue objeto de un despido incausado. Asimismo sostiene que se ha desnaturalizado su contrato con la empresa Servicios San Juan S.R.L. y que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L., en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional (la recurrente junto con otras personas interpusieron demanda formulando el mismo petitorio ante el Juzgado Especializado en lo Laboral).

 

 

3.      Que como se ha señalado las instancias judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda, pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado–  que  este Tribunal no comparte porque, si bien es cierto que la demandante, entre otros, ha interpuesto demanda en la vía ordinaria ante el Juzgado Especializado en lo Laboral el mismo día de su supuesto despido incausado, es decir, el 31 de octubre de 2008, se observa también del petitorio de ambas demandas que se trata de pretensiones distintas, puesto que mientras en la demanda por incumplimiento de disposiciones legales laborales se solicita “se sirva ordenar que la empresa principal DOE RUN PERÚ S.R.L. incorpore a los recurrentes a sus planillas bajo contratos de trabajo a plazo indeterminado en los puestos habituales que hemos venido desempeñando, entendiéndose esta desde el inicio de la prestación de servicios en el centro de trabajo de la principal Doe Run Perú S.R.L. en la División La Oroya, en virtud de la aplicación del Principio laboral de Primacía de la Realidad.”, en la otra se solicita en cambio que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008, y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, se la incluya en planillas bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, el pago de sus remuneraciones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

4.      Que no obstante lo señalado anteriormente cabe reiterar que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparo en aquellos casos en que se trate de materias previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal del Trabajo, entre las que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido cuando existan hechos controvertidos (subrayado nuestro).

 

5.      Que en el caso de autos la demandante refiere haber sido contratada por la empresa Servicios San Juan S.R.L. y no obstante señala en los hechos que se desempeñaba como una trabajadora de la empresa Doe Run S.R.L. Asimismo manifiesta haber sido despedida como resultado de haber concluido la relación contractual entre Servicios San Juan S.R.L. y Doe Run Perú S.R.L. se dio por concluida la prestación de sus servicios, lo cual equivaldría a un despido incausado.

 

6.      Que al respecto este Tribunal en causas similares (RRTC 05635-2009-PA/TC, 02351-2010-PA/TC, 00158-2010-PA/TC, 00524-2010-PA/TC) ha señalado que para dirimir la controversia resulta esencial la existencia de una etapa probatoria, la cual resulta ajena al amparo. En el caso de autos se debe establecer si no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos la demandante se desempeñaba como una trabajadora más de la empresa Doe Run Perú S.R.L. Por esto se necesita de un proceso que, a diferencia del de amparo, permita al Juzgador la inmediación con los medios probatorios y con las partes, más aún si conforme se desprende de los documentos de fojas 201 y siguientes, en el caso de autos se viene discutiendo la naturaleza de la relación entre la demandante y Doe Run Perú S.R.L. en un proceso laboral.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI