EXP. N.° 00635-2011-PA/TC

LIMA

ALDEAS INFANTILES

SOS PERÚ ASOCIACIÓN

NACIONAL

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aldeas Infantiles SOS Perú Asociación Nacional contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de noviembre de  2008 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular de Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justica de Lima y la ex trabajadora doña María del Pilar Tremolada  Zavala,  solicitando que se declaren inaplicables tanto la sentencia de primer grado como su posterior confirmación por sentencia de vista, las cuales fueron expedidas por los magistrados emplazados en la causa laboral N.º 508-2005. Alega que los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, atributo que le asiste conforme lo enunciado por el inciso 5) del artículo 139º de la Norma Constitucional.

 

Precisa la demandante que acoge a través de una familia sustituta a los niños que se encuentran en situación de orfandad y de abandono social o moral, que  cuentan con 40 instalaciones en todo el país, de las cuales 17 son aldeas infantiles, que los emplazados no valoraron que la emplazada, Tremolada Zavala, laboró para la institución  durante un primer periodo comprendido entre el 8 de setiembre de 1997 y el 30 de setiembre de 1999, conforme se acredita con los medios probatorios presentados en el proceso, esto es, las constancias de pago de CTS y la liquidación firmada por la demandante. Agrega que tampoco merituaron que el motivo del cese fue su renuncia voluntaria, y que ésta presentó solicitud para un nuevo empleo, de su puño y letra, con fecha 1 de octubre de 1999, irregularidad que sumada a la equivocada interpretación y aplicación del artículo 56º del D.S. N.º 001-TR, que prohíbe la acumulación del tiempo de servicios en caso de reingreso para efectos del pago de la indemnización por despidos, terminó por afectar los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 18 de diciembre de 2009 e1 Quinto Juzgado Constitucional de Lima  rechazó liminarmente la demanda por considerar que no se puede recurrir al proceso constitucional para cuestionar o enervar resoluciones judiciales expedidas en un proceso regular. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.   

 

3.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues como cabe señalar  tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que más aún de autos se advierte que el presente proceso constitucional carece de medios probatorios, toda vez que la resoluciones judiciales a las que se le cuales se les atribuye la afectación de los derechos constitucionales no se anexaron a la demanda  de amparo.  

 

6.        Que por consiguiente debe desestimarse la demanda de amparo al resultar de aplicación los artículos 5.º inciso 1) y  9.º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI