EXP. N.° 00637-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ CAMPOS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mercedes Sánchez Campos contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 14425-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2008 y 51144-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de diciembre de 2008, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada, contestando la demanda, manifiesta que el recurrente no acredita los aportes necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de abril de 2010, declara fundada la demanda argumentando que la emplazada ha desconocido ilegalmente 2 años, 2 meses y 20 días de aportes al actor, que sumados a los 17 años y 10 meses sí reconocidos hacen un total de 20 años y 20 días de aportaciones, por lo que reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión que solicita.

 

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que si bien es cierto que la Resolución Directoral 0929-93-TCC/15.16-03-PE, expedida por el Ministerio de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción reconoce un periodo de 18 años 1 mes y 20 días de servicios del demandante, dicho periodo no ha sido contrastado con otros medios probatorios, razón por la cual el actor no acredita haber aportado por 20 años, requisito indispensable para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas  11, se constata que el actor nació el 24 de setiembre de 1942, de lo que se desprende que cumplió los 65 años el 24 de setiembre del 2007.

 

5.        De la Resolución 51144-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 4 y 5, respectivamente,  se aprecia que la ONP le denegó la pensión al actor por considerar que sólo había aportado un total de 17 años y 10 meses al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de octubre de 2008.

 

7.        Al respecto, para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado a fojas 6, en copia legalizada, la Resolución Directoral 0929-93-TCC/15.16-03-PE, del 31 de marzo de 1993, mediante la cual el Ministerio de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción reconoce al demandante “(…) 18 años, 1 mes y 20 días de servicios prestados a la Nación, hasta el 31 de diciembre de 1992, comprendido en el Régimen de Pensiones de la Seguridad Social D. L. N.º 19990”. Dicha información queda corroborada con las boletas de pago que en copia fedateada obran de fojas 80 a 85 del expediente administrativo.

 

8.        Por otro lado se aprecia del mencionado Cuadro Resumen de Aportaciones que la ONP ha reconocido al recurrente aportes facultativos independientes por un total de 1 año y 10 meses; sin embargo, del Registro de Prestaciones y Pagos expedido por la SUNAT, obrante a fojas 7, se desprende que el demandante ha aportado facultativamente por  un total de 1 año y 11 meses.

 

9.        En consecuencia el demandante acredita 20 años y 20 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, incluidos los 17 años y 10 meses reconocidos por la demandada, por lo que al reunir los requisitos establecidos en el mencionado régimen, se le debe otorgar la pensión solicitada, con el abono de las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales el Tribunal ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 14425-2008-ONP/DC/DL 19990 y 51144-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada, en el plazo de 2 días, otorgue al demandante la pensión de jubilación establecida por el régimen general  del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI