EXP. N.° 00639-2011-PA/TC

LIMA

YNGRID JHOANY

MOZOMBITE QUISPE

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yngrid Jhoany Mozombite Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se declare inaplicables la Resolución de la Comandancia General del Ejército 979CGE/SG y las Cartas 17-2008 A-4.a.2.a.3/TCOSySSOO y 245-2008- 02.05.01.06, y que por consiguiente se le otorgue mensualmente la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, conforme a las normas del Decreto Ley 19846. Refiere que por el fallecimiento de su padre ocurrido en el año 2006 se le otorgó el derecho a percibir pensión de orfandad, sin embargo, posteriormente ésta le fue suspendida por haber cumplido la mayoría de edad.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú contesta la demanda argumentando que la recurrente no cumple los requisitos para acceder a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, debido a que la pensión de viudez excluye este derecho, conforme lo dispone el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19846.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que al haber acreditado la demandante no tener actividad lucrativa, carecer de renta y no estar amparada por ningún sistema de seguridad social, le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.   

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al haberse generado el derecho a una pensión de viudez, la demandante ha quedado excluida del derecho a la pensión de orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la sentencia recaída en expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por esta razón, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad por tener la condición de hija soltera mayor de edad, en aplicación del Decreto Ley 19846.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 establece que tendrán derecho a la pensión las hijas solteras que no estén amparadas por algún sistema legal de seguridad social o que perciban rentas. Asimismo la parte final de dicho inciso expresamente señala: “La pensión de viudez excluye este derecho”.

 

4.        Tal como la propia demandante lo indica a fojas 88 y 89 de autos y conforme se evidencia de la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército 10617/A-4.a.2.a.3/, obrante a fojas 136, al fallecimiento del titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de su cónyuge supérstite, doña Blanca Leonila García Lozada de Mozombite. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, al haber alcanzado la demandante la mayoría de edad, ya no tiene derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

5.        En consecuencia, no habiéndose afectado derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI