EXP. N.° 00640-2011-PA/TC

LIMA

ROSSANA ZENAIDA

MONTALVÁN CHACALIAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rossana Zenaida Montalván Chacaliaza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 17 de junio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de noviembre de 2009, la  recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009, y que en consecuencia se ordene su inclusión en el Cuarto Listado de los Trabajadores Cesados Irregularmente, así como la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Invoca la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y no ser discriminado.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que conforme fluye de la demanda, la recurrente pretende que mediante sentencia constitucional se la incluya en el Cuarto Listado de los Trabajadores Cesados Irregularmente, así como se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, pues a su juicio se ha violado su derecho a la igualdad.

 

5.        Que sin embargo no ha acreditado ni demostrado cuál es el parámetro o término de comparación que permita determinar si la alegada afectación de su derecho a la igualdad se ha producido o no, de manera que, a juicio de este Tribunal, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la misma no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI