EXP. N.° 00642-2011-PA/TC

LIMA

GIULIANA FLOR DE

MARÍA LLAMOJA HILARES

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guiliana Flor de María Llamoja Hilares contra la resolución de fecha 24 de agosto del 2010, fojas 258, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público y el Fiscal Adjunto Supremo de Control Interno del Ministerio Público, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal: i) la resolución de fecha 3 de abril del 2008 que, en apelación, desestimó su denuncia penal; ii) la resolución de fecha 9 de mayo del 2008,que desestimó su pedido de nulidad; iii) la resolución de fecha 4 de junio del 2008, que desestimó su recurso de revisión, y que, en consecuencia, se formalice la denuncia penal contra la magistrada Norma Pacora Portella. Sostiene que interpuso denuncia penal (Exp. Nº 805-2007) contra la magistrada Norma Pacora Portella por la comisión de los delitos de prevaricato, abuso de autoridad, ideología y denegación a la administración de justicia al haber introducido hechos y prueba pericial falsa en el proceso penal que se le siguió en su contra (Exp. Nº 4705-2005), denuncia penal que fue desestimada, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que los Fiscales no se pronunciaron sobre el fondo de su denuncia, es decir, sobre si los hechos denunciados constituyen o no delitos.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de enero del 2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda al considerar que las resoluciones fiscales cuestionadas han sido emitidas respetando el principio de la función jurisdiccional, observando el debido proceso y la tutela jurisdiccional. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la Fiscalía Suprema de Control Interno no es una suprainstancia para revisar el pronunciamiento de la magistrada denunciada.

 

3.      Que a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe ser desestimada, pues por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Al respecto, cabe señalar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico; consecuentemente esta facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales que se expidan, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son competencia ratione materiae de los procesos constitucionales; a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que a mayor abundamiento se advierte de autos que los hechos y fundamentos que sustentan los pronunciamientos de los Fiscales emplazados han sido razonablemente expuestos en las decisiones cuestionadas, de las cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, y por el contrario, son decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que han sido ejercidas razonablemente conforme a su respectiva Ley Orgánica.

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, entonces la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS