EXP. N.° 00643-2011-PA/TC

LIMA

AUGUSTO ALFONSO

CILLÓNIZ BENAVIDES

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfonso Cillóniz Benavides y doña María del Rocío Florez Peschiera de Cillóniz, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40, su fecha 20 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de abril de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la resolución casatoria de fecha 23 de julio de 2008, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que en el proceso ejecutivo  sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco Banex en Liquidación en su contra y otros, en su calidad de fiadores solidarios de la empresa CRITECNIA S.A. – ahora CRITECNIA S.A.C.-, declara infundado el recurso de casación interpuesto. Alegan que la citada resolución debe ser declarada inaplicable y sin efecto legal alguno frente a los ahora demandantes por vulnerar sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión formulada tiene por finalidad que se declare inaplicable a los recurrentes y sin efecto legal alguno la resolución de fecha 23 de julio de 2008, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero (Casación 2866-2007), con el argumento, entre otros, de que no tienen la calidad de obligados respecto de la deuda incoada y que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado al haber sido codemandados, en calidad de fiadores solidarios de la empresa CRITECNIA S.A.C, en un proceso de ejecución y no en un proceso regular abreviado o de conocimiento en que la referida fianza solidaria pudo haber sido válidamente rebatida. No obstante, este Tribunal aprecia que en el citado proceso las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas respetando las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando de los actuados se observa que los recurrentes han ejercido todos los mecanismos procesales que consideraron apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse de un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional y no simplemente los de naturaleza estrictamente procesal (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC).

 

6.         Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI