EXP. N.° 00644-2011-PHC/TC

LIMA

ZENOBIA QUISPE

PACHECO Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Orihuela Valenzuela, a favor de Juana Sante Rojas de López, Hugo Matías Cayopata, Eugenia Nina Villalba, José Antonio López Sante, Enrique Nina Villalba, Francisca Palacios Callacunto, José Manuel Buleje Vargas, Paulino Nina Villalba, Máximo Buleje Vargas, Luz Alicia Oquiche Gutiérrez, Nilda Camila Hancco Atiquipa, Zenobia Quispe Pacheco, Luz Marina Herrera Condori, Elbia Vásquez Aredo, Sara Huamán Ramón, Hugo Matías Matías, Víctor Eduardo Borja Ardiles, Hugo López Gamarra, Valentina Cahuapaza Mamani y doña Angélica Muñoa Geldres, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de junio de 2010 doña Juana Sante Rojas de López y otros interponen demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad de Villa El Salvador, denunciando la afectación de derecho al libre tránsito de los favorecidos.

        

       Al respecto refieren que tienen la condición de criadores de porcinos dentro del predio ubicado en la Manzana J1, Lote 3, de la Cooperativa de Vivienda Las Vertientes de Tablada de Lurín en el distrito de Villa El Salvador. Afirman que han recibido notificaciones preventivas en las que se les comunica que han incurrido en infracción al haber abierto un establecimiento sin la correspondiente licencia, ya que dicha comuna no las ha otorgado pese a haber sido solicitada. Señalan que la inspectora sanitaria de la mencionada entidad edil ha verificado que los beneficiarios crían los porcinos con todas sus vacunas, en un espacio físico limpio, etc; que sin embargo, la municipalidad ha adjuntado al expediente administrativo una panorámica (fotografía) que corresponde a un basural de un lugar desconocido, todo ello a fin de que los actores se retiren del lugar y se favorezcan a las personas colindantes, quienes se quedarían con el terreno. Precisan que en el expediente administrativo se han expedido resoluciones de la gerencia de la municipalidad que han sido motivo de impugnación, por lo que aún no hay cuestión decidida; que no obstante ello, la emplazada ha puesto una tranquera que impide el acceso a su propiedad y centro de trabajo que constituye el aludido predio; es decir, sustentándose en una resolución administrativa que no ha quedado firme.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que existe un proceso administrativo en vía de apelación que no tiene calidad de cuestión decidida, conforme se expresa en la demanda, y que el objeto del presente  hábeas corpus es que en esta vía constitucional se disponga la apertura de los criaderos de ganado porcino cuando la emplazada los ha clausurado debido a que no cuentan con autorización municipal en tanto la cría de animales destinados al consumo humano se da en lugares o instalaciones con material inadecuado, lo cual atenta contra la salud humana.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho considerado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso, si bien se alega la afectación del derecho a la libertad de tránsito, este Colegiado advierte de los hechos de la demanda que lo que sustancialmente se cuestiona es la ejecución de lo resuelto por la entidad edil emplazada (a propósito del referido procedimiento administrativo) pese a existir una apelación en trámite y afectando el debido proceso ya que para ello se habría actuado una panorámica (fotografía) que no corresponde al criadero de los actores, determinación de la municipalidad que implica la clausura del aludido bien inmueble, destinado a la crianza de porcinos y la prohibición de que allí se continúe con dicha crianza bajo orden de decomiso ya que supuestamente se habría incumplido ciertas normas municipales de la materia (lo que se aprecia de la vista fotográfica y demás instrumentales que se acompaña a la demanda). Por consiguiente, en tanto los hechos de la demanda ponen de manifiesto la presunta vulneración de los derechos de propiedad y del debido proceso en abstracto, su cuestionamiento excede el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus, que es la tutela del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.

 

6.        Que  en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS