EXP. N.° 00645-2011-PA/TC

LIMA

ROGER ACHING

PALLARES Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Aching Pallares y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 113 del segundo cuaderno, su fecha 23 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo  contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Edmundo Miguel Villacorta Ramírez, Roberto Acevedo Mena, Irma Flor Estrella Cama; el Procurador Público del Poder Judicial y el  Procurador Público del Gobierno Regional de Ucayali, solicitando la nulidad de la CASACIÓN N.° 2360-2005 UCAYALI,  de fecha 3 de abril de 2007, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali y en consecuencia casaron la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2005, y revocaron la sentencia apelada de fecha 7 de junio de 2005.

    

Refieren que en su condición de pensionistas cesantes del Gobierno Regional de Ucayali interpusieron ante el Juzgado Civil de Coronel Portillo demanda sobre impugnación de acto administrativo (Exp. N.º 00500-2003), la misma que fue declarada fundada en parte, en consecuencia se declaró nula y sin eficacia la Resolución  Ejecutiva  Regional N.º 0603-2002-CTARUCAYALI-P y se ordenó que se reconozca el derecho de los accionantes a percibir la bonificación por costo de vida a que se refiere la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0081-2002-CTAR Ucayali-P. Manifiestan que mediante resolución N.º 27, de fecha 21 de octubre de 2005, se confirmó la resolución de primera instancia; y, que quien era la parte demandada interpuso  recurso de casación. 

 

Alegan que la Sala Suprema al expedir la resolución casatoria ha desnaturalizado el procedimiento al volver a examinar  documentos probatorios que han sido materia de un examen procesal en su debida oportunidad, que no existe pronunciamiento respecto a todas las causales invocadas en el recurso de casación, que se ha incurrido en ausencia y/o falta de motivación de la resolución. Consideran que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la  tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Gobierno Regional de Ucayali contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema fue pronunciada dentro del marco de la correcta aplicación del derecho objetivo; que la causa en la que se expidió la resolución cuestionada se desarrolló en el marco de un proceso regular, en el que ambas partes articularon las acciones propias de su derecho a la defensa, sin que en ningún momento su derecho al debido proceso sea vulnerado.

 

3.      Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la decisión adoptada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia, que el órgano jurisdiccional despliega y hace uso a efectos de administrar justicia en nombre de la Nación; que la resolución cuestionada es perfectamente válida, además de haber sido debida y legalmente interpretada por los magistrados emplazados, en base a una apreciación que contiene el mayor orden lógico. 

 

4.      Que mediante resolución de fecha 23 de setiembre de 2009, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali  declara infundada la demanda por considerar que la argumentación esgrimida por la Sala Suprema,  en la resolución cuestionada, es un  tema de criterio de la Sala que considera que las bonificaciones de canon y sobre canon petróleo no tienen el carácter de remuneración; que vía proceso de amparo no se puede cuestionar el criterio adoptado por la Sala emplazada.   

 

5.      Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que del análisis de la argumentación expuesta en la ejecutoria suprema, materia de cuestionamiento, se aprecia que el discernimiento efectuado por la Sala Suprema es de puro derecho, no advirtiéndose de ningún extremo en los que se sustenta la resolución judicial impugnada, que los magistrados demandados hayan examinado los documentos probatorios; que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho invocados en la demanda.

 

6.      Que la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la CASACIÓN N.° 2360-2005 UCAYALI de fecha 3 de abril de 2007, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali y en consecuencia casaron la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2005, y revocaron la sentencia apelada de fecha 7 de junio de 2005.

 

7.      Que sobre el particular este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

8.      Que  este Tribunal observa de autos que la CASACIÓN N.° 2360-2005 UCAYALI de fecha 3 de abril de 2007 (fojas 84 del primer cuaderno) justifica debidamente las razones por las cuales declara fundado el recurso de casación al argumentar, entre otras cosas, que “las normas materiales analizadas y que sustentan la Resolución Ejecutiva Regional N.º 081-2002-CTAR Ucayali - P, han determinado que los conceptos a que hace referencia no tienen vocación remunerativa, para efectos de calcular y pagar las aportaciones respectivas, que pueda determinar así la obligación de la demandada de incorporarlos, de oficio, al pago de la pensión de los reclamantes”. En consecuencia no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte del órgano judicial que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

9.      Que en el presente caso, este Colegiado considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que al margen de que sus fundamentos  resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación suficiente y razonable que respalda la decisión del caso; tanto más si la parte demandante pudo participar en ella en pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

10.  Que, por  consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI