EXP. N.° 00647-2011-PA/TC

CALLAO

AVILO DANIEL

MANRIQUE PORTAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Avilo Daniel Manrique Portal contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 73, su fecha 25 de agosto de 2010, que declara improcedente in limine la demanda de amparo de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Salud y el Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú y el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se restituya la prestación de salud “no remunerada” (sic) a los miembros de su familia, y se le devuelva las sumas cobradas indebidamente por consultas y medicinas en la atención a su cónyuge.

 

Alega que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política de 1979, los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables y que el artículo 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la salud, el bienestar y a la asistencia médica.

 

2.                  Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 15 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que las pretensiones referidas al otorgamiento de la prestación de salud no remunerada y a la restitución de los montos indebidamente cobrados no se encuentran circunscritas dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud. Por su parte, la Sala Civil confirma la apelada, por estimar que se advierte de las respuestas de la Administración, respecto al reclamo del actor, que la pretensión debe ser dilucidada en procesos ordinarios más latos que cuenten con estación probatoria.

 

3.                  Que en la STC 07231-2005-PA/TC se ha precisado respecto del derecho a la salud, que “La conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende, a su vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. La conservación de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de las prestaciones correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones de salud también están comprendidos en cuanto ámbitos de protección o contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria de la prestación, una perturbación en el goce de la misma o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal de la prestación, constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.

 

4.                  Que asimismo, en la STC 01711-2004-AA/TC se ha señalado “que el acceso a las prestaciones de salud previsto en el artículo 11 de la Constitución constituye una manifestación -no única por cierto- de la garantía institucional de la seguridad social. Estas prestaciones, que corresponden a un sistema contributivo, se concretizan a través del derecho a la salud, pues es la variación del estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, la que se busca resguardar. Por ello en el Estado recae el deber de “(...) garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y el fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo para tal efecto adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. Los servicios de salud, por consiguiente, cobran vital importancia en una sociedad, pues de su existencia y funcionamiento depende no solo el logro de mejores niveles de vida para las personas que la integran, sino que incluso en la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad de los pacientes” (STC 01956-2004-AA/TC, fundamento 7)”.

 

5.                  Que del petitorio de la demanda se advierte que los hechos expuestos por el actor constituirían una afectación al derecho a la salud y a la seguridad social que debe ser evaluada, motivo por el cual  las decisiones judiciales han incurrido en error al efectuar un rechazo liminar de la demanda, correspondiendo que se revoquen las mismas y se ordene que se admita a trámite la demanda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR el auto de rechazo liminar de fecha 25 de agosto de 2010 expedido por la Sala Civil revisora.

 

2.             Ordenar al juez de primera instancia admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS