EXP. N.° 00649-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE CESANTES Y JUBILADOS

DE LA SUNAT - ANCEJUB SUNAT

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT - ANCEJUB SUNAT contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 148, su fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2006 la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT - ANCEJUB SUNAT interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, doña Emilsen Victoria Niquen Peralta y don José Guillermo Aguado Sotomayor, por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes con autoridad de cosa juzgada, reconocidos en los artículos 139º (incisos 2, 3 y 13) y 200º (inciso 2) de la Constitución y en el artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

            Refiere la recurrente que el 19 de noviembre de 1991 interpuso demanda de amparo contra el Estado por los actos de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673, que violaba sus derechos al reajuste y a la nivelación de las pensiones del régimen del Decreto Ley N.º 20530 y de la Ley Nº 23495, al haberse suprimido la homologación de las pensiones con los haberes e incrementos percibidos por los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.

 

            En este proceso, en última y definitiva instancia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expidió la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993, que declaró fundada la acción de amparo e inaplicable a los ex servidores de la SUNAT miembros de la asociación demandante la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673, y ordenó que se reponga a sus asociados el derecho a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del citado Decreto Legislativo. Según la recurrente, al declararse inaplicable dicha disposición, se restablece el derecho de sus miembros a que sus pensiones sean niveladas con las remuneraciones de los servidores activos de las SUNAT del régimen laboral público o privado en que se encuentren.

 

            Señala la recurrente que dentro del proceso de ejecución de la mencionada sentencia de la Corte Suprema, el Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima expidió la Resolución N.º 80, por la que aprobó el informe pericial efectuado por el perito judicial y ordenó a la SUNAT que cumpla con nivelar las pensiones de los cesantes y jubilados con los incrementos de remuneraciones: diferencial asistencial familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo N.º 673 y diferencial aguinaldo 276, que perciben los trabajadores activos del régimen laboral público del Decreto Legislativo N.º 276, y que cumpla con reintegrar las pensiones niveladas dejadas de percibir desde enero de 1992 hasta diciembre de 2004. Agrega que sin embargo, en grado de apelación, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución del 24 de julio de 2006, declaró nula la mencionada resolución del Sexagésimo Sexto Juzgado Civil y dispuso que el a quo renueve el acto procesal viciado ordenando la expedición de una nueva pericia, en la que no se cuenten los mencionados incrementos de remuneraciones del Decreto Legislativo N.° 673. Para la recurrente, con esta resolución, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha efectuado apreciaciones tan arbitrarias y restrictivas que han dejado sin efecto la sentencia de la Corte Suprema, incumpliendo su deber de acatar y dar cumplimiento a las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada, por lo que pide, a través de este proceso de amparo, que se declare la nulidad de dicha resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

            Asimismo afirma que la resolución que cuestiona fue adoptada por la Sexta Sala Civil sin haberle comunicado previamente el impedimento del presidente de la Sala, señor Rivera Quispe, ni la causal o motivo que lo justificaba, ni su reemplazo por el vocal señor Aguado Sotomayor, a efectos de que conozca con anticipación a los magistrados que resolverían su causa.   

 

            A fojas 134 el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la demanda está dirigida a que se deje sin efecto resoluciones emitidas dentro de un proceso constitucional de amparo (el primigenio) en el que se han respetado los elementos esenciales del debido proceso (entre otros, el acceso al uso de recursos impugnatorios y la debida motivación de las resoluciones judiciales).

 

            Integrados en la relación procesal (a fojas 119) el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, a fojas  145, solicitando que sea desestimada, sosteniendo que la demandante recurre a la vía del amparo con la finalidad tan sólo de refutar lo resuelto por el órgano jurisdiccional respecto a una resolución que ha sido emitida con arreglo a ley, pretendiendo de esta manera enervar el criterio jurisdicional de los magistrados emplazados.

 

            A fojas 160 la SUNAT contesta la demanda señalando que la ANCEJUB SUNAT interpuso una demanda de amparo contra la SUNAT en el año 1991, que concluyó mendiante sentencia de la Corte Suprema del 25 de octubre de 1993, donde se declaró fundada la demanda, y en consecuencia inaplicable a los demandantes la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673. Según la SUNAT, la discrepancia interpretativa se da porque el Decreto Legislativo N.º 673 dispuso que el régimen laboral de los trabajadores de la SUNAT fuera el privado pero que, sin embargo, para aquellos trabajadores que estuvieran comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 se estableció el derecho a: (i) mantenerse en dicho régimen, (ii) seguir percibiendo la remuneración del régimen público, y (iii) para no quedar rezagados en sus ingresos respecto del resto del personal, se les dio derecho a percibir una diferencial entre las remuneraciones de uno y otro régimen. La propia norma dispuso categóricamente, en el inciso c) de su artículo 3º, que dicha diferencial no tenía carácter pensionable.

 

            Según la demandada SUNAT, pese a ello y no obstante que en la acción de amparo nunca se impugnó el inciso c) del referido artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 673, en la etapa de ejecución la demandante pretendió que la nivelación se hiciera computando dicha diferencial, esto es, nivelando las pensiones con las remuneraciones del régimen privado. Refiere que la posición de la SUNAT, por el contrario, fue que la nivelación debía hacerse respetando el texto explícito del Decreto Legislativo N.º 673 y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que señala que la pretendida nivelación es improcedente e ilegal por cuanto se trata de la acumulación de beneficios de dos regímenes laborales que son excluyentes entre sí (el público y el privado).  Para esta codemandada la ANCEJUB SUNAT pretende que en ejecución de sentencia se inaplique lo que no fue materia de su demanda inicial, ya que la Corte Suprema ordenó tan sólo la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673. Agrega que en el inciso c) del artículo 3º de dicho Decreto Legislativo se estableció que la mayor remuneración que percibirían los trabajadores sujetos al régimen público –mientras estén en actividad- no tendría carácter pensionable, por lo que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima lo único que ha hecho es aplicar la normatividad vigente, sin desnaturalizar el mandato de la Corte Suprema.

 

Asimismo la SUNAT señala que el trámite en caso de impedimento de un vocal es automático, unidireccional y forzoso, y que, en el caso de autos, el presidente de la Sala se abstuvo, la Sala lo aceptó y llamó al vocal designado por ley. La falta de notificación de dicha abstención no genera indenfensión alguna, dado que, conforme al artículo 306º del Código Procesal Civil, la abstención se resuelve sin trámite y lo resuelto es inimpugnable.

 

A fojas 389 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que en el mandato de nivelación contenido en la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución no se hace referencia en absoluto a la remuneración diferenciada prevista en el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 673, por lo que ésta no corresponde ser comprendida en la indicada nivelación, máxime si como señala el inciso c) del indicado artículo 3º, tal remuneración diferenciada no tiene carácter pensionable. Ello en la medida en que el citado inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 673 nunca fue materia de impugnación en un proceso constitucional.

 

A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima del 24 de julio de 2006 -que la recurrente entiende como el acto lesivo en este proceso de amparo- no es una resolución que reúna los requisitos de firmeza y definitoriedad, pues efectuada la nueva pericia que dicha resolución ordena, la recurrente tendrá expedita la posibilidad de impugnarla ante la instancia superior.  

  

FUNDAMENTOS

 

Sobre la procedencia del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

1.        De acuerdo con lo establecido en la STC 4853-2004-AA/TC, en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Así: a) sólo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (cfr. STC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9; y STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por  razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

2.        Aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas desde el prisma de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (cfr. STC 4063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

3.        Este Colegiado ha establecido (cfr. STC 1546-2002-AA/TC, fundamento 2) que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso, en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico, y finalmente en la etapa de ejecutar la sentencia.

 

4.        En ese orden de ideas, según ha señalado este Colegiado en la STC 01672-2010-PA/TC (fundamento 9), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius salvo en el caso previsto en la ley; y con la ejecución  de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.

 

5.        La tutela judicial sólo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. Dicha ejecución es, por lo tanto, parte vital y esencial de este derecho reconocido en nuestro texto constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha señalado, en criterio que este Colegiado comparte (cfr. STC N.° 102/1984, de 12 de noviembre), que el derecho a la tutela judicial efectiva “En cuanto al ámbito del Derecho (…) comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada  en derecho y el de obtener la ejecución de la Sentencia”.

 

6.        En ese sentido el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental, que este Colegiado tiene la obligación de reparar con toda firmeza.

 

7.        La sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable. La sentencia es coercible ya que puede ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715º del Código Procesal Civil, y es inmutable porque ningún juez podrá alterar los efectos del fallo ni modificar sus términos, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 178º y 407º del Código acotado (STC 01672-2010-PA/TC, fundamento 13).

 

Objeto de la demanda

 

8.        De autos se aprecia que el origen de la controversia radica en el hecho de que la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006 (a fojas 54), excluyó de la nivelación de pensiones ordenada por la sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993 (a fojas 21), la denomina indistintamente en autos- “remuneración diferencial” o “mayor(es) remuneración(es)” que con carácter no pensionable otorgó el Decreto Legislativo N.º 673 para los trabajadores de la SUNAT que optaran por continuar sujetos al régimen del sector público (cfr. artículo 3º, incisos “a”, “b” y “c” del Decreto Legislativo N.º 673).

 

9.        En efecto la Resolución N.º 80 del 3 de marzo de 2006, del Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima -declarada nula por la Resolución de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima del 24 de julio de 2006 materia del presente proceso de amparo- al aprobar el peritaje realizado para la indicada nivelación señala a fojas 45:

 

“el Perito Judicial ha tomado como base para calcular las remuneraciones las del personal activo de la Sunat sujetas al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, con las mayores remuneraciones percibidos por estos en aplicación del Decreto Legislativo 673; situación que es corroborada en la boleta de pago de remuneraciones de los ciento tres trabajadores activos del régimen del Decreto Legislativo 276 que perciben los incrementos bajo los conceptos Diferencia Asistencia Familiar, Alimentación Principal, Decreto Legislativo 673, Diferencia Aguinaldo 276 (…)” (subrayado agregado).

 

Dicho peritaje mereció la conformidad de la recurrente (cfr. fojas 45) y del Sexagésimo Sexto Juzgado, peritaje que realizaba una nivelación de las pensiones de los miembros de la recurrente con las remuneraciones del personal activo de la SUNAT sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, más –y aquí radica la discrepancia entre la recurrente y la emplazada SUNAT- las “mayores remuneraciones” percibidas por tales trabajadores del régimen laboral público “en aplicación del Decreto Legislativo 673”.      

 

10.    La Sexta Sala Civil entre otros argumentos fundamenta su decisión en que la  sentencia de la Corte Suprema que corresponde ejecutar, únicamente declaró inaplicable la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673, por lo que debe respetarse el carácter no pensionable que da a la “remuneración diferencial” el inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 673. Por su parte, para la recurrente, con la exclusión de tal “remuneración diferencial”, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior realiza una interpretación arbitraria y restrictiva de la sentencia de la Corte Suprema, incumpliendo su deber de ejecutarla.

 

11.    Consecuentemente corresponde dilucidar si con la mencionada exclusión de la “remuneración diferencial” realizada por la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, se cumple o no con lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993, a fin de poder apreciar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

  

 

Análisis del fondo de la controversia

 

12.    La Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673 prescribe lo siguiente:

 

“Transfiérase al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondería pagar a la SUNAT a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, y aquellos servidores a que se refiere el inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo  639.

                         

“Dichas pensiones, remuneraciones y/o similares que pague el Ministerio de Economía y Finanzas tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al Decreto Legislativo 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la SUNAT al personal sujeto a la Ley  4916”.

 

Contra esta norma legal la recurrente planteó un proceso de amparo que finalizó por sentencia de la Corte Suprema, de fecha 25 de octubre de 1993 (a fojas 21), en la que se declaró fundada la demanda y:

 

“en consecuencia inaplicable a los ex-servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria miembros de la Asociación actora con derecho a percibir pensión de jubilación y cesantía al amparo del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, cuyo derecho esté reconocido, por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo seiscientos setentitrés; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión que les corresponde, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo seiscientos setentitrés”.   

 

13.    Como puede apreciarse, la citada sentencia de la Corte Suprema decide, específicamente, la inaplicación a los asociados de la recurrente de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673, que prescribía la transferencia al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas de la atención de sus pensiones y prohibía la homologación de dichas pensiones con las remuneraciones que pague la SUNAT. 

 

14.    El Decreto Legislativo N.° 673 prescribía también que los servidores que continúen trabajando en la SUNAT debían optar por continuar sujetos al régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 o acogerse al régimen laboral privado (Ley N.° 4916). Para los servidores que optaran por permanecer en el régimen laboral público, el Decreto Legislativo N.° 673, en su artículo 3°, les otorgó el derecho a las siguientes remuneraciones y beneficios:

 

“a) A la remuneración mensual que les correspondería en el Sector Público según la categoría o nivel remunerativo de un cargo similar al que ocupan en la SUNAT. A esta remuneración se le agregará la diferencia que existiese con la correspondiente a cargo de similar categoría o nivel remunerativo en la escala salarial establecida por la SUNAT para el personal comprendido en el régimen de la Ley  4916;

 

“b) Además, el trabajador recibirá las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen de la Ley  4916;

 

“c) La mayor remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b), tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley Nº 20530” (subrayado nuestro).

 

15.    Como puede apreciarse el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 673 prescribe que los trabajadores que opten por permanecer en el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, además de la remuneración mensual que les corresponde en el Sector Público, se les agregará la diferencia que existiese con similar cargo o nivel remunerativo del personal comprendido en el régimen laboral privado (inciso “a”). Asimismo recibirán las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen laboral privado (inciso “b”). Finalmente, el inciso c) de este artículo 3° señala que dicha “mayor remuneración” tendrá “el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley N.º 20530”.

 

16.    Debe entonces analizarse las consecuencias de que el inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 673 prescriba que la “mayor remuneración”, prevista en los incisos a) y b) de dicho artículo, tiene “carácter no pensionable”. Al respecto, la ley excluye expresamente a tal “mayor remuneración” de los descuentos para efectos previsionales, por lo que al no abonarse ésta a los asociados de la recurrente que gozan de pensión nivelable, no se vulnera sus derechos pensionarios, conforme a   la jurisprudencia de este Colegiado (cfr. STC 1124-2002-AA/TC; STC 0947-2004-AC/TC; STC 2026-2004-AC/TC; STC 801-2005-PA/TC). 

 

17.    El carácter “no pensionable” que da el inciso c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 673 a la mencionada “mayor remuneración” dispuesta por los incisos a) y b) de dicho artículo, no fue materia de cuestionamiento en su constitucionalidad y consecuente inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución. Es decir -como puede apreciarse en la transcripción de su parte resolutiva hecha en el fundamento 12, supra-, dicha sentencia sólo inaplicó a los asociados de la recurrente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 663, pero no el inciso c) del artículo 3° de éste.

 

18.    Siendo esto así la demanda de autos implicaría nivelar las pensiones de los asociados de la recurrente con las remuneraciones del personal de la SUNAT comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, lo que iría en contra de lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual “la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada” (STC 544-98-AA/TC, fundamento 2; cfr. también, por ejemplo, STC 89-98-AA/TC, fundamento 5; STC 983-98-AA/TC, fundamento 5; STC 1154-98-AA/TC, fundamento 4; STC 844-99-AA/TC, fundamento 3; STC 1137-99-AC/TC, fundamento 6).

 

19.    En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que no se le notificó el  impedimento del presidente de la Sala y el nombre del vocal que lo reemplazaría, debe señalarse que este argumento, a modo de solicitud de nulidad, ya fue empleado por la recurrente en el proceso de ejecución de sentencia, recibiendo la respuesta contenida en la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha 18 de septiembre de 2006 (a fojas 71), donde se desestima tal pedido de nulidad en resolución que se encuentra motivada. 

 

20.    En vista de ello, a juicio de este Colegiado, la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006 (a fojas 54), contrariamente a lo alegado por la recurrente no realiza una interpretación arbitraria o restrictiva, ni mucho menos deja sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993 (a fojas 21), por lo que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, debiendo consecuentemente desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI