EXP. N.° 00650-2011-PA/TC

LIMA

CLAUDIO GUTIÉRREZ

OCHOA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Gutiérrez Ochoa, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas 41 del segundo cuadernillo, su fecha 15 de julio de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura solicitando que se declare la ineficacia de la sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2008, que confirma la apelada en el extremo que declarando fundada en parte la demanda ordena que el amparista pague la suma de S/. 9,780.30 nuevos soles y la revoca en el extremo que ordena  pagar la suma de S/. 4,336.60 por indemnización por despido arbitrario y reformándola declara improcedente dicho extremo, pronunciamiento recaído en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales N.º 608-2008; solicita por ello que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se revoque la sentencia expedida en primer grado y reformándola se declare infundada la demanda, en todos sus extremos. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

Especifica  que don Alindo Cruzado Gálvez promovió el citado proceso judicial en contra suya y que la sentencia de primer grado, al declarar fundada en parte la demanda,  ordenó que abonara sumas dinerarias por concepto de beneficios sociales e indemnización; añade que al no encontrarla arreglada a ley la impugnó y que no obstante el derecho que le asiste, dicho fallo fue confirmado y revocado en parte mediante la sentencia de vista cuestionada. Alega que tanto en primera como en segunda instancia los jueces se pronunciaron sobre la existencia de un vínculo laboral entre las partes, sin prueba alguna que lo acredite, omitiendo hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 194.º del Código Procesal Civil, lo que sumado a la irregularidad de cursar las notificaciones en un lugar distinto al domicilio señalado acredita la afectación de los derechos invocados.   

 

2.        Que con fecha 1 de diciembre de 2008 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que la resolución cuestionada se expidió al interior de un proceso regular. A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.   

 

3.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues como cabe señalar  tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la inclusión y actuación de pruebas de oficio, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que respecto a la alegada indefensión generada por la presunta irregularidad de cursar las notificaciones a un domicilio procesal distinto al señalado, de autos se advierte que ésta no es tal, toda vez que el amparista ejerció sus derechos fundamentales a plenitud. Así, ejercitó su derecho al contradictorio y a la impugnación, pues de no ser así, mal podría haber cuestionado la sentencia de primer grado o haberse expedido la sentencia de vista cuestionada, o alegarse la inclusión de pruebas de oficio a las que se refiere el artículo 194º  del Código Procesal Civil, al que alude en su demanda. 

 

6.        Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI